Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 052532/2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 52532/2011/CA1 JUZGADO Nº 45 AUTOS: ”BARRETO, A.A. c. Galeno ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene en apelación la parte actora (fs.

    338/345).

  2. El sentenciante tuvo por no demostrados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la aseguradora en los términos del artículo 1074 del Código Civil (actual artículos 1717, 1751CCCN).

    El recurso del actor está dirigido a cuestionar el marco legal elegido para resolver el presente caso, cuando argumenta que fundó su pretensión en la Ley 24.557.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19945541#208434388#20180607131749498 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 52532/2011/CA1 Sentado lo anterior y por aplicación de la regla iuria curia novit, en virtud de la cual es deber de los jueces aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas de la causa, independientemente de las normas que hubiesen invocado las partes, corresponde encuadrarlos en la normativa prevista en la ley especial de riesgos del trabajo. Ello así, pues no se discute que la aseguradora ha suscripto, con la empleadora del actor, un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente y otorgo prestaciones en especie (artículo 6 Ley 24.557, artículo 6 del decreto 717/96, ver contestación de demanda de fs. 111/112 ). La aceptación de la denuncia, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    En base al razonamiento expuesto, no se advierte violación de la defensa en juicio fallándose ultra petita, porque no hay compromiso al principio de congruencia. Al respecto, esta S. tiene dicho que “Esta garantía procesal no se tensa cuando los jueces califican jurídicamente los hechos de un modo disímil al que han propuesto las partes en ejercicio del iura novit curia, regla que habilita al magistrado a aplicar libremente el derecho que corresponde al caso según su estimación, por cierto, sin modificación de las bases fácticas del litigio” ( in re M., R.M. c. Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. y otro s. accidente- acción civil”, sentencia 35.329 del 19-08-2008).

    Sentado lo anterior, el informe médico es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que el actor, a causa del accidente que sufriera, presenta alteraciones que lo incapacitan permanentemente. Por ello, adhiero a las conclusiones Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en...

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