Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 005372/2020
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 5372/2020
AUTOS: BARRETO, ANTONIO BENITEZ C/ PROVINCIA ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.A.S. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y por ende declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, y ordenó el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348.
II- De la lectura del escrito de inicio surge que el Sr.
-
inició el 3/3/2020 la acción directa contra Provincia ART con fundamento en las leyes 24557 y 26773, de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado como consecuencia de las tareas prestadas para su empleador.
La parte demandada, al contestar demanda, interpuso excepción de cosa juzgada toda vez que la parte actora habría transitado la etapa administrativa mediante el Expte. SRT 263026/2019 y que en dicho proceso se determinó
que en relación al accidente de trabajo de fecha 5/12/2019, no habían quedado secuelas incapacitantes devenidas de la contingencia que motivo las actuaciones.
Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.
17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA de CAMARA
legitimidad DE todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/
accidente ley especial”, E.. CNT 14.604/2018/1/ RH1.
Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.
En este contexto del análisis del informe de la SRT y la consulta mediante la web de dicho organismo -que tengo a la vista- del Expediente 263026/19, surge que el 14/8/2019 el actor inició el expediente administrativo por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el 5/12/2019 la Comisión emitió el correspondiente Dictamen Médico, luego se emitió la Disposición de Alcance Particular que aprobó el Dictamen Médico que estableció que “…el Sr. BARRETO BENITEZ
ANTONIO (C.U.I.L. N° 20-93031600-9) NO POSEE INCAPACIDAD conforme lo dictaminado por la Comisión Médica N° 010 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES
respecto de la contingencia de fecha 19 de Marzo del 2018” (las mayúsculas corresponden al original). Finalmente el 17/1/2020 se archivan las actuaciones administrativas.
Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018
"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,
entre muchos otros).
En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.
de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.
Es por ello que corresponde confirmar la resolución de primera instancia e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: A.E. respecto a JUEZA DE CAMARA
Remítome al GARCIA VIOR, lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART
S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART
S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/
Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021
Ahora bien, no obstante que de la documental y de la consulta del expediente administrativo mediante la página web de la SRT, surge que el actor no apeló la Disposición de Alcance Particular conforme el modo y plazo previsto en la ley, no puedo dejar de lado que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado,
entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16
y concordantes Res. 298/17 SRT) y menos aún para archivar las actuaciones o entender que existe “cosa juzgada” en función de una decisión basada en el art 8 de la Res. SRT
20/21.
En cuanto al acotado régimen recursivo previsto en el mentado art. 2 de la ley 27348 según reglamentación administrativa, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”,
Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada,
año 2005, pág.87), no cabría al juez de grado (devenido en “Alzada”) expedirse por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento, y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021).
II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como se propone, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DEa los justiciables garantiza CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro.
27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -ver en particular apartado Nro. 116).
III- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°, debería darse al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba