Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 063486/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B., V.E. y otro c/

Pacheco, C.M. s/ daños y perjuicios” (Expte n°. 63.486/2019),

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que rechazó la demanda entablada por V.E.B. y F.J.G. contra C.M.P. y su aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A” y les impuso las costas a los actores, se alzan estos últimos expresando agravios que fueron contestados por la citada en garantía.

  2. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 15 de octubre de 2018 a las 23.21 horas aproximadamente. M.A.G., hija de los actores, circulaba bordo de la motocicleta marca Mondial modelo LD110, dominio 277-JWE por la calle B. de la ciudad de San Carlos de Bolívar Provincia de Buenos Aires, cuando al arribar a la intersección con la calle L. fue embestida por el vehículo Chevrolet Corsa Classic dominio CXW-752 conducido por C.M.P.. Como consecuencia del impacto, M. sufrió severos golpes y falleció tres días después en el Hospital Municipal Dr. Miguel L.

    Copredosi.

  3. La jueza de grado analizó la cuestión bajo la órbita de los artículos 1757 y 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación que refieren a los daños causados por la circulación de vehículos remitiendo a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de las cosas riesgosas. Encontró, sin embargo, que la conducta de la víctima en el caso Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    había provocado la ruptura del nexo de causalidad respecto del resultado de la colisión, porque se comprobó que la señorita G. circulaba sin las luces encendidas, sin licencia de conducir - de lo que se derivó una presunción respecto de su inexperiencia- sin el casco colocado y habiendo consumido alcohol. Ello, la llevó a rechazar la demandada lo que constituye el motivo de agravio de los actores.

  4. Los apelantes sostienen que la jueza de grado no analizó

    la prueba que conduce a concluir en la responsabilidad del demandado quien, afirman, conducía sin prestar la debida atención. Realizan un recuento de la prueba producida que a su criterio, es demostrativa de la culpa del conductor del Chevrolet. Cuestionan la valoración efectuada por la a quo de ciertos datos obrantes en la causa penal, como la falta de licencia de conducir y las conclusiones relativas al alcohol en sangre.

    Ponen en cuestión la instrucción llevada a cabo, por quienes -dicen- serían compañeros de trabajo del imputado. Recapitulan que el accidente se produjo porque el Sr. P. conducía a excesiva velocidad y no vio a la víctima, de manera que no logró dominar el vehículo para evitar la colisión.

  5. No se encuentra discutido el encuadre jurídico de la cuestión. Corresponde la aplicación de las normas contenidas en los arts.

    1757 y 1758 relativas a la responsabilidad derivada por la intervención de cosas (a las que se remite de manera expresa el art. 1769 que regula la responsabilidad vinculada a los accidentes de tránsito) que estipula la responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo o vicio de las cosas.

    En este tipo de casos, entonces, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad,

    conforme al art. 1722 CCyC.

    En virtud de ello, para liberarse el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    CCyC) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731

    CCyC).

    La aplicación de esta normativa determina que, en casos como el presente, probado el contacto entre los vehículos, la atención de la judicatura se dirija a la incidencia causal de la conducta de la víctima para verificar si fue susceptible de romper el nexo de causalidad respecto de los daños reclamados. La magistrada de grado, por diversos motivos, concluyó

    en la configuración de un eximente: el “hecho del damnificado” .

    Para concluir el encuadre jurídico, destacó que resulta de aplicación la ley 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927. De conformidad con el art. 41 de dicha norma, la prioridad legal le asistía al conductor del automóvil por provenir de la derecha. Consideró que esta prioridad es absoluta según los términos de la propia norma y sólo se pierde en los casos en que taxativamente allí se enumeran.

  6. Analicemos entonces la prueba rendida en estas actuaciones y en la causa penal (1 2 3 4 5 6 7 8 9 10). No existen dudas de que el hecho se produjo en la intersección entre B. y L. de la localidad de Bolivar, Provincia de Buenos Aires en horario nocturno, y de la...

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