Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Abril de 2023, expediente FCB 010854/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 10854/2020/CA1

AUTOS: “BARRERA, R.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 19 de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRERA, R.A. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 10854/2020/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la actora y la demandada -cuyas personerías se encuentran debidamente justificadas con fecha 31/03/21 y 16/06/21 según surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la Anses que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos para que obtenga el beneficio de jubilación ordinaria y sin tener en cuenta el límite temporal establecido por la Circular DP 49/16. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 38.808,

representado en la cantidad de 6 UMA.

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor expresa agravios conforme surge del Sistema de Gestión Lex100. Se queja por cuanto el Sentenciante omite expedirse respecto a la solicitud de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del art. 7 de la ley 26.970. Pretende que, al momento de la liquidación del beneficio, se establezca como fecha inicial de pago la fecha original de solicitud del beneficio -en el caso particular, la de la liquidación SICAM o, en su defecto, la de inicio de la demanda-. Asimismo, el doctor M.F.A., por derecho propio,

    cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su parte.

    La demandada al fundar su recurso de apelación, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, sostiene en primer lugar que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor,

    siendo la misma de carácter excepcional. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado permite la adhesión del actor a la moratoria prevista en la ley 26.970. A su vez, se Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35147474#365597820#20230421113538087

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    queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas se fijen en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios en tiempo útil, en tanto la accionada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna.

    Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó con fecha 21/4/2022 que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 11 de diciembre de 2021, el señor R.A.B. inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP N° 49/16, 5/17 y ordene a A. adherir al actor a la ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, comparece la demandada, peticionando el rechazo de la acción intentada.

    Finalmente, se expidió el Juez de primera instancia, dictando el pronunciamiento que en esta instancia se cuestiona.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en lo atinente a la queja por la vía utilizada por el señor B., corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35147474#365597820#20230421113538087

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    objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más, las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  4. En cuanto al recurso de apelación articulado por la parte actora, respecto al agravio referido a que no se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 26.970,

    cabe señalar que la mencionada normativa expresa que “La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°”. Por su parte, el art. 3 enuncia que “El presente régimen está

    dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Para Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35147474#365597820#20230421113538087

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    acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda...”.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 7

    de la Ley N° 26.970, puesto que el accionante no puede acceder al pago de ninguna cuota ya que es la misma ANSeS la que le denegó el acceso al beneficio solicitado, en virtud de las normativas cuestionadas en el presente amparo por el señor B..

    Por lo tanto, dado que se le ha vedado al actor la posibilidad concreta de cumplimentar con lo establecido en la norma bajo análisis, corresponde aplicar por analogía lo dispuesto en la normativa interna del Organismo previsional en la “prev. 11-08/11”, que en el punto “A” toma como fecha inicial del pago el momento de solicitud del beneficio (en este caso la fecha de presentación de la demanda), desde que la demora que puede haber existido resulta imputable a dicho organismo.

    En consecuencia y en caso de que reúna los requisitos exigidos por la normativa vigente para acceder al beneficio previsional solicitado, corresponde declarar la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 26.970 para el caso concreto.

  5. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970, al respecto, cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años,

    estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el...

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