Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 043990/2022

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 43990/2022/CÁ1

EXPTE. NRO. CNT 43990/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 52150

AUTOS: “BARRERA MARTINEZ, R.d.V. c/ ASOCIART ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nro. 22).

Buenos Aires, 21 de abril de 2.023.

El doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada por la sentencia dictada con fecha 16/02/2023 que fuera cuestionada por la parte actora en base al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de origen que declaró la incompetencia territorial conforme la norma del artículo 1 de la ley 27.348, considerada constitucional.

    En primer término, el recurrente cuestiona la decisión de grado por la cual se declaró la incompetencia territorial de esta jurisdicción en base a lo sostenido por la ley 27.348, basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, en lo esencial, en el acceso irrestricto a la justica y en que al gtratarse de un trabajador fallecido por C. no corresponde aplicar las norma de la ley 27.348.

    Para así decidir en la anterior instancia se explicó que ante los presupuestos de hecho descriptos por la norma se circunstanciaron en la jurisdicción provincial, y que la Provincia de Salta a la época del daño había adherido al sistema administrativo previo y obligatorio implementado por la ley 27.348 (ello con fecha 27/06/2018), por lo que correspondía declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en los presentes actuados.

  2. En primer término, cabe destacar que la norma de competencia territorial especial que rige la materia si bien se circunscribe a las disposiciones del art. 24 LO, no es menos cierto que las mismas siguen los lineamientos dispuestos por la norma general del art. 5 del CPCCN de aplicación supletoria en la medida de su compatibilidad con el procedimiento reglado en la LO conforme lo normado por el art. 155 del mismo cuerpo normativo. Entiendo que la norma del art. 24 antes citado no se ve alterada por la diagramación de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348. No obstante ello, y teniendo en cuenta que la presente acción se sigue contra una aseguradora de riesgos del trabajo,

    técnicamente de no encuadrarse esta causa en un conflicto suscitado entre un trabajador y un empleador, entiendo que ha de estarse a las disposiciones del CPCCN en materia de determinación de competencia territorial.

    Por otro lado, cabe destacar que la presente acción se introdujo en forma ordinaria y autónoma contra la decisión de la aseguradora de riesgos del trabajo en 1

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    procura del cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa en los términos del art. 2 de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a un diseño recursivo no instado. En este caso, se asegura que el domicilio de la accionada se encuentra en esta Capital Federal por lo que, prima facie, la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en razón del territorio.

    Más allá del acierto o desacierto de la política legislativa implementada por la ley 27.348, lo concreto es que además, existe un valladar en la prevalencia de una ley posterior y especial que se aparta del régimen legal federal diagramado por la Constitución Nacional, en sustento del sistema federal de gobierno que nuestra República se ha dado.

    En este sentido se erige el artículo 31 de la Constitución Nacional: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados...

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