Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 18 de Marzo de 2011, expediente 5.669-C

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 39/11-C Rosario, 18 de marzo de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

(integrada), el expediente Nº 5669-C, caratulado “B.,

M. y ot. c/ D.N.V s/ Laboral”, (Expte. N° 70.228 del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. C.F.C. dijo:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 169/181) contra la Resolución Nº 59 del 19 de junio de 2009, que rechazó la demanda laboral interpuesta por M.A.B., C.A.B., A.R.D., Antonio Andrés Esteban USO OFICIAL

Espósito, L.C.F., R.R.F., B.E.F., M.C.G., H.R.G.,

D.E.L., B.J.M., J.L.S. y M.C.T. contra la Dirección Nacional de Vialidad, con expresa condenación en costas.-

Recibidos los autos en la Alzada (fs.

191, se dispuso la intervención de la Sala “A” (fs. 192) y el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver.-

Sintéticamente, puede afirmarse que a la actora le agravia: a) que se hayan rechazado globalmente todas las impugnaciones constitucionales mediante la mera cita de algunos fallos sin considerar o advertir la peculiaridad y diversidad de algunos y sin intentar justificar por qué esa jurisprudencia es adecuada a las circunstancias concretas de cada caso; b) el infundado apartamiento de los criterios provenientes de la C.S.J.N. sobre la delimitación de los poderes de emergencia; c) que se haya prescindido de prueba producida sobre la inexistencia en el caso de la condición de insuficiencia de fondos para solventar la plena aplicación del convenio 1/75 E, la que de haberse considerado y valorado habría conducido a una solución diferente, lo que afecta de manera fundamental la motivación del fallo; d) de la errónea afirmación de que los actores no habrían acreditado lesión patrimonial. Afirma que va de suyo que la derogación y suspensión de las normas convencionales en trato llevan insito un detrimento sustantivo en su patrimonio desde que les ha sido negada la percepción, en franca colisión con el derecho de propiedad, de los conceptos e incrementos que aquellas normas disponían y que tenían adquiridos en virtud de esas prescripciones convencionales; e) que aún existiendo duda, el juzgador debió siempre optar por la apreciación y/o interpretación más favorable a los actores, y, por tanto, por el acogimiento de la demanda y f) la imposición de costas a su parte, puesto que se trataría de una típica cuestión dudosa de hecho y de derecho, que no es meramente subjetiva sino que se asentaría en los hechos y en la doctrina y jurisprudencia citadas y que debió determinar la eximición total.-

Y Considerando:

  1. - Destaco en primer lugar que la presente causa es similar a la debatida en autos “A., A. y ot c/ D.N.V s/ demanda laboral” (Ac. 21/11-C del 23/02/2011),

    por lo que mi voto es coincidente con lo expuesto en aquel expediente.-

    En el escrito de demanda obrante a fs.

    1/28, la actora expresa que ésta se basa en la plena vigencia de la convención colectiva de trabajo N° 1/75 “E”, que no fue interrumpida por el decreto N°3032/75 ni por las leyes 21.307,

    Poder Judicial de la Nación 21.418, 21.476 y 23.126, que reputa nulas de nulidad absoluta por repugnar a los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y concordantes de la CN. En virtud de esa vigencia ininterrumpida del C.C.T. reclama el pago de las diferencias salariales emergentes de las cláusulas incumplidas y de los reajustes salariales que ellas importan en las remuneraciones de todos los actores.-

    Por su parte, el juez de primera instancia rechazó la demanda basándose en que la actora no probó la existencia del hecho en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende -concretamente la lesión patrimonial USO OFICIAL

    que habría sufrido- y que las normas cuya validez se cuestiona no sobrepasaron los límites de razonabilidad y los que circunscriben al poder de policía de emergencia que pueden afectar la economía nacional.-

  2. - No obstante asistirle razón a la apelante en cuanto a que el a quo realizó un análisis global de la validez constitucional de las diversas normas impugnadas invocando la situación de emergencia que ameritó su dictado,

    adelanto que considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por los argumentos que seguidamente expondré.-

    En primer lugar no puede soslayarse que nos encontramos frente a una causa iniciada hace casi veinte años y en la que se analiza la validez constitucional de disposiciones que rigieron tres décadas atrás y de las cuales solamente una continúa vigente en la actualidad. Del mismo modo conviene ser especialmente cauto al valorar, en un contexto histórico completamente disímil, los criterios de oportunidad que justificaron el dictado de legislación de emergencia en un momento determinado, lo que no obstante corresponde hacer para evacuar si media la pretendida inconstitucionalidad.-

    Ante la aludida dificultad, considero oportuno traer aquí lo que en su momento sostuviese nuestro máximo tribunal al pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las normas atacadas en este proceso. Puesto que en definitiva, la presente causa se circunscribe a dilucidar si corresponde la aplicación de determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se suspendió

    durante algo más de diez años por la legislación cuestionada.-

    Una vez sentado lo anterior y previo al análisis particular de cada norma, se impone resaltar que respecto de la validez de aquéllas dictadas durante el gobierno de facto –como expuso el juez de primera instancia citando al Dr. B.C.-, la jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal es resultado de una prolongada y variante evolución, que podría afirmarse que ha quedado cristalizada en la doctrina que emana del fallo “H., H.E. c.

    Universidad de Buenos Aires” del año 1996 en la que se expresó

    …Ello es así, en virtud de la condición jurídica que este tribunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez -

    mientras no sean derogadas-- (Fallos: 208:184, 225 --LA LEY,

    48-802; 48-159-- y 562; 209:274 --LA LEY, 48-926-- y 390;

    222:63 --LA LEY, 66-551--; 224:922; 247:416 y 464; 270:484;

    295:264 --LA LEY, 132-336; 1976-D, 645--) y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos (fallos: 243:265 --LA LEY, 97-1-- y 247:165). Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la facultad que se Poder Judicial de la Nación le reconoce al gobierno "de jure" de derogar las leyes y de dejar sin efecto los actos del régimen de origen espurio que lo precedió, pues resulta claro que la instauración de la normalidad institucional no puede estar en pugna con el respeto a las garantías que la Constitución consagra

    “Que con posterioridad al precedente de Fallos: 312:435, esta Corte ha reafirmado los principios expuestos en más de un pronunciamiento (Fallos: 313:1483, 1621 y 314:1477 y R.12.XXIV

    "R.V., F. c. Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ ordinario", pronunciamiento del 23 de diciembre de 1992 --LA LEY, 1993-B, 265--). De este modo, se ha retornado a USO OFICIAL

    una línea jurisprudencial que tuvo vigencia durante treinta y siete años (Fallos: 208:184 y 306:72 --LA LEY, 1984-B, 183--) y que se sustenta, más en "las primarias exigencias de la seguridad jurídica" (Fallos: 243:265) que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio al gobierno de facto de que se trate (confr. Fallos: 313:1621, antes citado,

    consid. 3º) (Fallos LA LEY 1997-E, 78)

    3.- Una vez enunciada a grandes rasgos la cuestión, conviene adentrase, como se adelantó en el considerando anterior, al estudio particular de la normativa tachada de inconstitucional.-

    3.1- En primer lugar la recurrente cuestiona la validez del decreto 3032/75 del 21/10/1975 -

    dictado en el marco del artículo 9° de la ley 20.517-, cuyo artículo 1° suspendió “todos los efectos de las cláusulas colectivas de trabajo y estatutos especiales que establecen reajustes de remuneraciones, cualquiera fuera la...

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