Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 047444/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “BARRERA, M.E. c/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SAT y otros s/ daños y perjuicios” (N°47.444/2.014)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BARRERA M.E.C./ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SAT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.-L.E.A. de B. – P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 239/252 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a Expreso Parque El Lucero S.A. de Transportes Línea 741 y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la actora la suma de $44.000, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron la parte actora y la citada en garantía.

La accionante fundó sus censuras a fojas 306/310. Se agravia de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #21110083#231914075#20190415103211418 daño moral, las que considera reducidas, por lo que insta su elevación.

Por su parte, a fojas 301/303, expresó agravios la citada en garantía. Se queja de que en la sentencia se haya resuelto que la franquicia existente en el contrato de seguro resulta inoponible a la víctima, por aplicación de la doctrina que emerge del plenario “Obarrio c/ MONSA”.

El traslado fue contestado solo por la parte demandada a fojas 312/314.

II – Incapacidad sobreviniente Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

Sentado ello, a fojas 196/198 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones.

El experto asentó que la actora padeció fractura de peroné

infrasindesmal, sin desplazamiento del tobillo izquierdo, motivo por el cual debió ser enyesada.

Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #21110083#231914075#20190415103211418 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Debido a la fractura sufrida presenta como secuelas tumefacción crónica de tobillo izquierdo, con dolor y limitación funcional; y dificultad para correr, saltar y practicar deportes.

En base a las secuelas físicas descriptas determinó que padece una incapacidad parcial y permanente del 10 % del V.O.T., por aplicación de la tabla de baremos de incapacidades del aparato locomotor de los Dres. Romano y F.B..

Las partes impugnaron el dictamen. La citada en garantía a fojas 202 y la parte demandada a fojas 205/206. A su vez, a fojas 203 la accionante requirió explicaciones al perito.

La experta contestó las observaciones efectuadas por medio de las presentaciones de fojas 208 y 209.

Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “S.V.S.A. c.

Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en autos.

Por ello es que considero que corresponde darle plena eficacia al dictamen referido.

Así las cosas, para resolver el daño de la actora tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 29 años, convive con su pareja y 4 hijos menores de edad en una casa afincada en un terreno que le prestaron, al momento de la peritación psicológica manifestó que en ese momento no trabajaba pero que anteriormente había estado empleada en la Cooperativa Argentina Trabaja durante 3 años (cf. surge de las declaraciones de fs.1 y 2 del beneficio de litigar Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #21110083#231914075#20190415103211418 sin gastos y de los antecedentes personales volcados en la pericial psicológica).

En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$30.000- resulta algo reducido, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la actora y elevar a la cantidad de $200.000 la partida para resarcir la incapacidad sobreviniente, así lo voto.

III - Daño moral Cuestiona la accionante el monto concedido por este concepto en la sentencia de grado y solicita su elevación hasta la suma de $70.000 peticionada en la demanda.

Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la accionante, considero que la cantidad concedida por la magistrada de la anterior instancia -

$12.000- resulta acotada, por lo que propicio su elevación hasta la suma de $70.000.

IV – Franquicia La aseguradora, como dije más arriba, se queja de que en la sentencia se haya resuelto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR