Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Marzo de 2018, expediente FSA 011000146/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “BARRERA, L.R. Y OTROS c/

CONCANOR Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. N° FSA 11000146/2007 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 2 de marzo de 2018.

Y VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por los apoderados de La Meridional Compañía de Seguros S.A. a fs. 704, de Concanor S.A. a fs. 707, de P.J.M.B. y J.Á.M.B. -hijos de la víctima- a fs.708 y de L.R.B. -cesionario de los derechos litigiosos de la viuda de la víctima- a fs. 709; y CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia efectuadas en contra del pronunciamiento de fs. 685/703, por el que el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por P.J.M.B., J.Á.M.B. y L.R.B. condenando a Concanor S.A. y La Meridional Compañía de Seguros S.A. - ésta última como citada en garantía y hasta el límite de la póliza vigente contratada por la concesionaria - a abonarles dentro Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #8395185#200090909#20180302120600676 de los 20 días de quedar firme la resolución, la suma de $ 290.000 en concepto de daño material por el “valor vida” y $ 550.000 por daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el punto V de los considerandos. Impuso las costas en un 70 % a cargo de los codemandados vencidos y en un 30% a cargo de los actores.

    Para así decidir, el a quo estableció en primer término que la normativa aplicable al caso es el Código Civil por ser el derecho vigente al momento en que se entabló la demanda y en virtud de la prolífica jurisprudencia que, en relación a la responsabilidad del Estado y con sustento en dicho cuerpo legal, ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    A continuación, dejó sentado, contrariamente a lo sostenido por la concesionaria, que la víctima fatal no conducía alcoholizada ni a exceso de velocidad al momento del siniestro, ya que ninguna de tales circunstancias se acreditó en la causa. Agregó que tampoco surgía de las constancias de autos que con anterioridad a la producción del accidente hubieran existido en el lugar de la colisión carteles advirtiendo la presencia de animales en la ruta, lo que hubiera alertado al conductor. Concluyó, en base a ello, que N.H.B. no fue responsable de la colisión.

    Luego analizó la responsabilidad de la codemandada Concanor S.A., repasando las distintas posturas que ensayaron tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica y alcances de la responsabilidad de las concesionarias viales. En esa tarea, se refirió a la corriente “tributarista” y a la “contractualista” para finalmente adoptar para Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #8395185#200090909#20180302120600676 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II resolver la cuestión la de la “relación de consumo”, por ser la postura actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B. de Pereyra”

    (Fallos: 329:4944). Bajo las pautas de dicho precedente responsabilizó a la concesionaria, con fundamento en el deficiente servicio prestado, señalando que pesaba sobre ella la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar daños a terceros como colocar carteles, señales y balizas, sin que hubiera demostrado el cumplimiento apropiado del deber de previsión y seguridad ni adoptado medidas eficaces y concretas de carácter preventivo a fin de evitar el accidente.

    En cuanto a la pretendida responsabilidad solidaria del Estado Nacional como propietario titular de las rutas nacionales, sostuvo que tal argumento resultaba insuficiente a los fines de atribuirle responsabilidad, por cuanto al haber transferido a Concanor la gestión del servicio en virtud de un contrato de concesión y con ello, la guarda jurídica y material de la ruta, era ésta quien debía hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionados a terceros al haber asumido la obligación de seguridad en el tránsito de la ruta concesionada donde ocurrió el siniestro, tal como surgía del “Reglamento de Explotación de los corredores viales”.

    Por tales consideraciones y con sustento en el antecedente “B.” de la Corte Suprema, el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado, señalando que si bien el poder de policía de seguridad le corresponde a aquel, ello no alcanzaba para atribuirle responsabilidad, máxime cuando la demandada no había logrado acreditar la intervención en el evento de ninguno de los órganos o dependencias del Estado.

    Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #8395185#200090909#20180302120600676 En cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora sostuvo que en virtud de la aceptación, reconocimiento y adhesión formulados por ésta en autos, debía responder hasta el límite de la franquicia contratada para el supuesto de animales sueltos pues, condenarla a pagar a la aseguradora un riesgo que no cubrió, cobró, reaseguró o reservó haría perder el sentido a la ecuación prima riesgo que constituye el fundamento técnico del seguro.

    Respecto al daño emergente reclamado por los actores - en los que incluyeron los perjuicios sufridos por la muerte de B. y los daños provocados al vehículo que intervino en el hecho dañoso y su consecuente pérdida de valor venal - y al lucro cesante, sostuvo, con cita del antecedente “Ferrari de Grand” del Alto Tribunal, que cuando sobreviene la muerte de la víctima de un hecho delictivo y quien lo reclama es el cónyuge supérstite y sus hijos, la ganancia dejada de percibir no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art. 1084 del Código Civil, denominada “valor vida”.

    En virtud de ello dispuso que sólo resultaba procedente dicho rubro y que para ello tendría en cuenta el perjuicio sufrido por la viuda y los hijos como destinatarios de todo o parte de los bienes o ingresos que la víctima producía. Agregó que para fijar su monto no debían aplicarse fórmulas matemáticas sino computarse las circunstancias particulares de la víctima y los damnificados, así como la actividad económica debidamente acreditada del fallecido.

    Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #8395185#200090909#20180302120600676 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Estableció, contrariamente a lo sostenido por la actora, que de las constancias de autos y de los elementos de prueba aportados a la causa no surgía fehacientemente acreditada la actividad laboral y/o comercial que B. desarrollaba al momento de su fallecimiento, como tampoco la ganancia neta que obtenía y menos aún el monto aportado por la víctima para sustento de su familia.

    Hizo referencia, de modo particular, a las constancias probatorias agregadas en el Expediente s/ Prueba Anticipada reservado en Secretaría y concluyó que de las mismas no surgía acreditada la continuidad de la explotación por parte de B. del local de “confitería bailable” al momento de su muerte.

    En cuanto a las conclusiones vertidas en la pericia contable respecto a los puntos propuestos y las observaciones formuladas por las demandadas, sostuvo que el informe pericial carecía de fundamento y respaldo documental pues el profesional no explicó cuáles fueron los motivos para las consideraciones que hizo.

    Finalmente, por tales motivos, determinó el valor vida en $ 290.000, de los cuales otorgó a la cónyuge supérstite la suma de $

    100.000, a P.J.M.B. la suma de $ 90.000 y a J.Á.M.B. la suma de $ 100.000, en función de la edad que estos últimos tenían al momento del deceso de su padre (5 y 3 años respectivamente).

    Respecto al reclamo por el valor de reventa del vehículo siniestrado, sostuvo que al no haberse acreditado la propiedad del Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #8395185#200090909#20180302120600676 mismo como tampoco su valor o la pérdida sufrida con motivo del siniestro, el mismo resultaba improcedente.

    En cuanto al daño moral, señaló que su determinación estaba librada al arbitrio del juez, quien debe estimar prudencialmente su monto atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar. Así, consideró justo fijar por dicho rubro la suma de $150.000 para la viuda de B. y $200.000 para cada uno de sus hijos.

    En relación a la “pérdida de chance” reclamada por la viuda respecto al valor que tenía la compañía de su marido y el estado jurídico social que representaba para ella ser la esposa de B., consideró que en tanto no existían en la causa constancias que permitan determinar una expectativa de ganancia con probabilidad suficiente, la misma no prosperaría por constituir un reclamo meramente conjetural.

    Por último, dispuso que atento a que los intereses no fueron reclamados por los actores, se computarían a los rubros reconocidos sólo en caso de que la demandada incumpla la condena a partir del vencimiento del plazo otorgado para ello, fijando en tal concepto la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA.

  2. Que al presentar el memorial de agravios (fs.

    714/720) el representante de la concesionaria vial sostuvo que la resolución recurrida era arbitraria al prescindir por completo de extremos gravitantes para una solución adecuada del trámite legal y apartarse de las constancias de la causa. Agregó que tal decisión importó una desacertada aplicación del derecho Fecha de firma...

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