Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Mayo de 2014, expediente 16190.08

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 8 días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BARRERA JULIO CESAR C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ ORDINARIO” (Expte n° 16190.08; J.. nº 12, Secretaría nº 23), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8), E.R.M. (7).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 191/200?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 740/753, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción entablada por J.C.B. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., y, en consecuencia, condenó a éste último a abonar al actor la suma de $60.000 y las costas del proceso.

    Para así decidir, desestimó la defensa de prescripción opuesta por el banco por considerar que, si bien resultaba aplicable al caso el plazo bienal previsto en el art. 4037 del código civil, éste no se había cumplido al tiempo en que había sido instada la mediación, toda vez que, según indicó el magistrado, dicho plazo debía ser computado desde la conclusión del juicio ejecutivo y no desde que el actor había tomado conocimiento de la inhibición que allí le había sido decretada.

    En lo que atañe a la cuestión de fondo, halló responsable al banco por haber ejecutado e inhibido al actor con base en un instrumento cuya firma no le pertenecía, mas sólo reconoció el derecho de éste a obtener indemnización por los rubros que identificó como “daño psicológico” y “daño moral”, rechazando por falta de prueba los demás ítems reclamados.

  2. El recurso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. El actor apeló a fs. 757, fundando su recurso a fs. 769/789, y el demandado hizo lo propio a fs.

    754, expresando sus agravios a fs. 792/799, los que no fueron contestados por su adversario.

    (i). El demandante se agravia, en primer lugar, del rechazo de la multa “BARRERA JULIO CESAR C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ ORDINARIO” 1 (Expte n° 16190.08; J.. nº 12, Secretaría nº 23)

    Poder Judicial de la Nación solicitada en la demanda en los términos del art. 145 del código procesal, agravio que sustenta en el hecho de que, según afirma, quedó demostrado en autos que la alegada imposibilidad de notificar la demanda ejecutiva en su domicilio real jamás existió.

    Explica que así debe concluirse a la luz de los informes brindados por el Registro Nacional de las Personas y por la administración del edificio de la calle Desaguadero 3712, de los que no sólo se desprende que allí –esto es, en esa dirección de la calle Desaguadero- vivía su parte y tenía tal domicilio registrado, sino, además, que el edificio situado en tal lugar nunca contó con “encargado”, por lo que el letrado del banco había mentido al afirmar que se había constituido en el lugar y que ese pretendido “encargado” le había informado que el señor B. no vivía más en tal domicilio.

    Critica, asimismo, el rechazo de los rubros indemnizatorios demandados.

    En lo que respecta a la frustración de la operación vinculada con el inmueble de la calle A., manifiesta que fue a raíz de la medida trabada en su contra que el referido inmueble no pudo ingresar a su patrimonio.

    Aduce que debe considerarse acreditada en autos la autenticidad del boleto de compraventa suscripto entre su parte y el señor V., propietario de ese inmueble que expresamente reconoció tal documento en su declaración testimonial.

    Agrega a ello que la circunstancia de que el nombrado V. haya suscripto tal boleto antes de que hubiera sido pronunciada a su favor la declaratoria de herederos que le permitiría venderlo, en nada altera la solución, como lo demuestra el hecho de que fue el mismo V. quien finalmente lo vendió a otra persona, distinta del actor.

    Afirma que esa circunstancia –esto es, que tal inmueble haya sido adquirido por otra persona-, no hace más que demostrar el perjuicio sufrido por su parte, sin que tal perjuicio pueda entenderse desvanecido por el hecho de que esa persona haya sido su cónyuge.

    También se agravia de que el a quo haya rechazado la indemnización por él reclamada con sustento en la imposibilidad de vender el inmueble de la calle D., en la que se vio colocado a raíz de esa actuación del banco.

    Sostiene que esa imposibilidad de su parte debe entenderse acreditada en autos a la luz de los dichos del señor C.L.K., quien admitió haber “BARRERA JULIO CESAR C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ ORDINARIO” 2 (Expte n° 16190.08; J.. nº 12, Secretaría nº 23)

    Poder Judicial de la Nación ofertado por dicha vivienda y no haber concretado la compra debido a la inhibición que pesaba sobre el actor.

    Manifiesta que ese testimonio debe considerarse prueba suficiente de ese hecho, destacando que considera irrazonable que el sentenciante lo haya dejado de lado con sustento en que el testigo no se expidió acerca de por qué le interesaba adquirir sólo un 50% de ese inmueble, único porcentaje que en titularidad correspondía al actor.

    Critica también el razonamiento que condujo al magistrado a considerar que la prueba producida en esta causa nada aportaba para determinar de qué

    modo los hechos debatidos habían afectado los servicios profesionales prestados por el demandante.

    En tal sentido, destaca que las declaraciones testimoniales que refiere, los informes brindados por Cavas de Santa María y por el Consorcio de Propietarios Beiró 3272, las facturas adjuntadas como prueba documental y el peritaje contable producido, demuestran holgadamente que la inhibición trabada sin razón por el Banco de Galicia lo afectó de tal modo que le hizo imposible sostener la calidad de sus servicios y por ende los clientes que hasta ese entonces mantenía.

    Agrega a ello que también se demostró –por vía de la declaración de la señora Acebo- que su parte no pudo acceder al cargo de director de la sociedad Senno y Acebo SA (cargo por cuyo desempeño percibiría la suma mensual de $1500) a raíz del daño que le provocó esa misma inhibición.

    Finalmente, se agravia de que el magistrado haya rechazado su reclamo vinculado al reembolso de los gastos individualizados en el punto I.4) de la demanda, con sustento en que se trataban de “gastos del juicio ejecutivo” que integraban las costas impuestas en ese juicio.

    Alega que, contrariamente a lo así afirmado, lo que aquí se reclama no son esas costas, desde que sólo podrían considerarse integrantes de éstas los importes que su parte se vio obligado a depositar como adelantos para gastos de peritos y los honorarios de su consultor.

    En cambio, esa calidad no puede atribuirse a los demás rubros que enumera, y, menos aún, a las sumas reclamadas por los intereses devengados por el dinero que su parte depositó en aquel juicio y que se mantuvo inmovilizado por culpa del banco durante 36 meses.

    BARRERA JULIO CESAR C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ ORDINARIO

    3 (Expte n° 16190.08; J.. nº 12, Secretaría nº 23)

    Poder Judicial de la Nación Por lo demás, le agravia que el daño psicológico y el daño moral hayan sido tratados conjuntamente, como así también el monto de la indemnización fijada para cubrirlos y que se haya estimado tal monto a la fecha de la sentencia.

    (ii). De su lado, el banco demandado se queja, en primer lugar, del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte al contestar.

    Reitera lo referido al oponer esa defensa en el sentido de que, como fue reconocido por el actor en su presentación del 20 de marzo de 2001 efectuada en el juicio ejecutivo, el nombrado había tomado conocimiento del presunto hecho dañoso el día 13 de ese mismo mes y año al concurrir a la escribanía Aguirre-Lynch.

    De ahí que, según sostiene, debe tomarse esa fecha a los fines de computar el mentado plazo, lo cual conduce a la conclusión de que, al momento en que fue iniciada la mediación que precedió a este juicio, la acción respectiva ya se hallaba prescripta.

    En forma subsidiaria, se agravia de que el señor juez de grado le haya atribuido responsabilidad por el solo hecho de haber iniciado un juicio en contra del actor con posterior demanda rechazada.

    Sostiene que esa conclusión no puede ser sostenida, toda vez esa actuación no exhibe ningún ilícito y la afirmación contraria importa tanto como cercenar el derecho de las personas de acudir a la justicia ante la posibilidad de que el rechazo de la acción que se intente pueda ser después invocado en sustento de una acción por daños.

    Finalmente, cuestiona los argumentos que llevaron al sentenciante de grado a reconocer al actor la indemnización que estimó en concepto de daño moral y daño psicológico.

    Sostiene que este último no fue comprobado, toda vez que el experto designado en autos en ningún pasaje de su peritaje determinó que existiera incapacidad alguna que hubiere quedado en el demandante como consecuencia del juicio ejecutivo más arriba aludido.

    Destaca que, por el contrario, las propias declaraciones del actor ante el perito dan cuenta de que éste es una persona sana, como se infiere del hecho de que el nombrado manifestó sentirse “vital y pleno”, destacando que, además de concurrir a su estudio tres veces por semana, trabajaba desarrollando su actividad profesional en una empresa y que hacía gimnasia todas las mañanas.

    BARRERA JULIO CESAR C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. S/ ORDINARIO

    4 (Expte n° 16190.08; J.. nº 12, Secretaría nº 23)

    Poder Judicial de la Nación Por último, se agravia de la imposición de las costas, por cuanto sostiene que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- en proporción al éxito obtenido.

  3. La solución.

  4. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos la indemnización de los daños que, según adujo...

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