Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2017, expediente L. 110095

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Natiello-Celesia-Carral
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N.,N., Celesia,C., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.095 "B., J.H. y otros contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos. D.. salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por los que fueron desestimados (fs. 397/408).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 413/418 vta. y 424/430 vta.), concedidos por el citado órgano a fs. 445 y 519, respectivamente).

Dictada a fs. 521 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 424/430 vta.?

  2. ) ¿Lo es el deducido por la demandada a fs. 413/418 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para resolver la presente cuestión, el tribunal de trabajo rechazó -por mayoría- la acción promovida por J.H.B., O.C.B., R.M.C., J.A.C., H.R.D. lanni, M.F.F., L.Á.G., R.H.H., R.R.K., M.S.L., C.A.M., P.H.M., L.W.M., R.A.M., R.A.M., E.M.N., M.L.N., H.M.O., V.R.O., A.O.P., C.R., F.N.R., R.H.S., Á.G.S., C.Á.S. y G.B.S. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le habían reclamado la devolución de los descuentos salariales -efectuados con apoyo en las leyes 12.727 y 12.874, que dispusieron una rebaja generalizada, por el lapso de emergencia allí establecido, de las remuneraciones de los agentes públicos provinciales- correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2001 y el día 23-VII-2003.

    Con sustento en la doctrina legal establecida por esta Corte en el precedente identificado como I. 2312 "Asociación de Empleados de Rentas e Inmobiliaria" (sent. de 1-X-2003), consideró que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 21 de la ley 12.727 y 32 de la ley 12.874, en relación a las rebajas salariales efectuadas entre el mes de julio de 2001 (fecha de entrada en vigencia de la medida cuestionada) y el 23 de julio de 2003 (momento en que se dispuso una nueva prórroga de dicha disposición por el art. 51 de la ley 13.002). En consecuencia, rechazó la pretensión de que se restituyeran los descuentos remuneratorios efectuados a los actores en dicho período.

    Por el contrario, consideró que las normas mencionadas resultaban inconstitucionales en tanto se pretendiera extender su vigencia más allá de la indicada fecha (23-VII-2003), por lo que declaró procedente el reclamo por devolución de la porción de las remuneraciones descontadas a partir de aquel momento. Ello porque -fundamentó- se lesionaba de forma manifiestamente arbitraria el derecho a una justa retribución que el art. 39 -incs. 1 y 4- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza a los agentes estatales.

    En resumen: si bien se condenó a la accionada a restituir a los actores los importes descontados de sus salarios a partir del día 23-VII-2003, con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (sent., fs. 403/404 vta.), se desestimó la misma pretensión en cuanto se refería a la porción de haberes retenida durante el lapso transcurrido entre julio de 2001 y julio de 2003.

  2. Contra este último aspecto de la sentencia, los actores deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 81 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 bis, 16, 31, 75 inc. 21 y 121 de la Constitución nacional y 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la ley 14.250 (fs. 424/430 vta.).

    Alegan que, al pronunciarse sobre el tópico bajo examen, el juzgador incurrió en una incongruencia por omisión, habida cuenta que soslayó decidir la cuestión alegada y probada por los actores, referida a la confiscatoriedad de las rebajas salariales efectuadas con sustento en la normativa impugnada. En aval de ello, puntualizan que del informe pericial contable surge que los descuentos sufridos por los actores superan el 33%, porcentaje que -como se desprende de la doctrina legal de esta Corte que citan- históricamente ha sido tenido en cuenta para decidir si una reducción resulta o no confiscatoria.

    Desde otro ángulo, afirman que lo resuelto por este superior Tribunal en el precedente I. 2312 "Aeri" (sent. de 1-X-2003) no pudo constituirse en soporte válido para fundar la solución del tribunal de trabajo en lo que respecta al art. 32 de la ley 12.874. Ello así, pues ese precepto legal no fue objeto de cuestionamiento constitucional en dicha causa, en tanto está puntualmente dirigido a un mínimo de trabajadores, a saber, los asalariados de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires, a quienes les fue suspendido el pago de la Bonificación Anual por Eficiencia (BAE) contemplada en el art. 79 inc. "b" del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75.

    Añaden que la medida adoptada lesiona el derecho de igualdad ante la ley, vulnerando los arts. 16 de la Constitución y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que los accionantes probaron que los trabajadores de Centrales de la Costa Atlántica SA no soportaron las deducciones salariales previstas en el art. 15 de la ley 12.727, ni la supresión del pago de la Bonificación Anual por Eficiencia.

    Finalmente, aducen que, en tanto el juzgador señaló -al pronunciarse sobre la supresión del beneficio establecido en el art. 9 del CCT 36/75- que los convenios colectivos de trabajo constituyen una norma de mayor jerarquía que la ley provincial (por lo que no pueden ser dejados sin efecto por ésta), no pudo concluir luego, sin incurrir en incongruencia e incoherencia, que el art. 32 de la ley 12.874 podía interrumpir un beneficio convencional previsto en una convención colectiva con más de treinta años de vigencia.

  3. El recurso es improcedente.

    1. Como quedó anticipado, la mayoría del tribunal de grado resolvió que no resultaba constitucionalmente reprochable la reducción salarial implementada entre el mes de julio de 2001 y el día 23-VII-2003 por las leyes de emergencia 12.727 y 12.874.

      Lo hizo con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte, con arreglo a la cual sólo corresponde descalificar la mentada normativa -y, consecuentemente ordenar la devolución de los descuentos salariales- en relación al período posterior al 23-VII-2003, desactivando así la nueva prórroga de la medida de emergencia que pretendía disponerse por la ley 13.002 (conf. sent., fs. 403/404 vta.).

    2. En primer lugar, debo señalar que, efectivamente, este tramo del pronunciamiento se adecua a la doctrina legal de este Tribunal sobre la materia debatida.

      En oportunidad de pronunciarse sobre la validez constitucional de la legislación de emergencia bajo análisis, declaró esta Corte -por mayoría, que integré al adherir a los votos del doctor R.- que las restricciones que mediante ella se impusieron a las remuneraciones de ciertas franjas del sector público provincial, ostentaron en su momento una razonable adecuación proporcional al fin público perseguido (conf. causas I. 2312 "Asociación de Empleados de Rentas e Inmobiliaria" y B. 64.621 "Unión del Personal Civil de la Nación", sents. ambas de 1-X-2003).

      Se señaló allí -en acotada síntesis- que, inmersos en el escenario en que se desenvolvía la crisis más grave de nuestra historia, mal podía reputarse inconstitucional la recurrencia a una legislación de emergencia que, con carácter excepcional y temporal, estatuye ciertas restricciones o limitaciones a los derechos individuales que consagra la Constitución (en el caso, reducciones salariales) en procura de dar remedio a tal cataclismo institucional, económico, financiero y social, brindar satisfacción a los fines públicos impostergables y cumplir las funciones estatales que, de otro modo, no se podrían abastecer (conf. causa I. 2312 cit.; ap. III del voto mayoritario).

      Partiendo de tal base, se ponderaron las modalidades que asumía la reducción salarial establecida por la normativa bajo análisis, teniéndose especialmente en cuenta que fue dispuesta con carácter temporal y que se estructuró en base a una escala según la cual a mayor retribución correspondía una mayor participación en el sacrificio -lo que implicó un reparto equitativo de la carga- (conf. causa I. 2312 cit., aps. VIII y IX del voto mayoritario). Estando a esos términos, concluyó esta Corte que no resultaban inconstitucionales las rebajas de los salarios de los empleados y funcionarios públicos provinciales establecidas por la ley 12.727 (a partir del mes de julio de 2001 y por el lapso de un año; arts. 2, 15 y 20, ley cit.) como tampoco la ley 12.874 ni la prórroga de la emergencia establecida por el decreto 1465/2002, por un año más, prolongando de ese modo la reducción salarial hasta el día 23-VII-2003.

      En cambio, en el precedente citado se consideró que una nueva prórroga de la situación de emergencia (con que se pretendía extenderla declaración de emergencia -y, con ella, la reducción de sueldos- hasta el 31 de diciembre de 2003), establecida por la ley 13.002, no superaba el test de constitucionalidad, debiéndose restituir los importes salariales detraídos a los empleados públicos a partir del 23-VII-2003. Ello así, en la inteligencia de que, en atención a las circunstancias sobrevinientes, la extensión de la medida dispuesta por la normativa citada en último término, había trasvasado los límites que la razonabilidad y las exigencias de la situación le imponían...

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