Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Febrero de 2019, expediente CNT 029790/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 29790/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 45718 CAUSA Nro. 29.790/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 23 Autos: “BARRERA, J.A. C/ OMINT ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

149/154- que replican OMINT ART S.A. a fs. 156/160 y PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a fs. 161 - destinado a cuestionar la resolución del Sr Juez "a quo" de fs. 148 que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad que interpusiera el accionante respecto de los arts. 1 y concordantes de la Ley 27.348, le hizo saber que debía agotar la instancia administrativa previa exigida por la referida norma.

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs.166.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art.

14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/

Fecha de firma: 12/02/2019 Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y...

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