Sentencia nº AyS 1995 III, 429 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1995, expediente C 57057

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.057, "B., J.R. contra J., P.. Consignación de alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había receptado la demanda por consignación de alquileres y la modificó en cuanto había hecho lugar a la reconvención.

Se interpuso, por la parte actora y reconvenida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. 1. Dijo la alzada que si no obstante la aparición de la ley de Convertibilidad (23.928), ocurrida durante el iter contractual, las partes continuaron aplicando la cláusula indexatoria de los alquileres, el monto del último canon convenido era el que debía tenerse en cuenta para la consignación pretendida y no el vigente al mes de abril de 1991.

    1. Considero que el agravio traído por la actora resulta justificado.

    Las disposiciones de la ley 23.928 son de orden público y el acatamiento de sus normas no es materia disponible para las partes (art. 13). El art. 10 de la misma derogó a partir del 1 de abril de 1991 toda cláusula que implique repotenciación de las deudas.

    De ello se sigue que el monto del alquiler debido era, hasta la terminación del plazo contractual, el vigente a la fecha preindicada. Y si, como en el caso, el locador exigió y el locatario consintió en abonar mensualmente en tal concepto una suma superior, no pueden derivarse de ello consecuencias jurídicas que contrarían flagrantemente el alcance de las disposiciones de la ley 23.928.

    Aún cuando no se haya tenido por acreditado que la causa de ese pago en exceso obedeciera a los motivos invocados por el locatario, ello resulta intrascendente por las razones dadas para establecer cuál era el monto del alquiler realmente debido (arts. 724, 740, 756 y concs. del C.. C..).

    ...

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