Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 003595/2018/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 3.595/18

En Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

B.C., Máximo Palac c/EN – M° Interior O. P. y

V. – DNM

s/recurso directo DNM

, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I. El señor M.P.B.C. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX Nº 132579, dictada el 22/5/15, y SDX Nº 201980, del 17/10/16, y la Resolución de la Secretaría del Interior N° RESOL-2017-256-

APN-SECI#MI, del 27/11/17, todas ellas correspondientes al expediente Nº

196953/2013 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”),

por las que se denegó el beneficio que solicitara, se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión,

prohibiéndosele el reingreso por 8 años (v. fs. 2/21vta.).

II. Por sentencia del 26/3/19, el Sr. Juez de primera instancia desestimó el recurso judicial incoado, con costas (fs. 331/339vta.).

Para así decidir, en primer término, efectuó una reseña tanto de las posiciones de las partes como de lo acontecido en sede administrativa,

destacando, entre otras cuestiones, las diversas condenas penales recibidas por el accionante.

En tal contexto, precisó que correspondía establecer si la DNM

podía declarar su irregularidad migratoria y disponer su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso por el término de 8 años,

como efectivamente lo hizo, con base en que el actor resultó condenado por la comisión de varios delitos en nuestro país.

Sostuvo que, a fin de dilucidar ello, cabía examinar la norma de imputación invocada por la demandada a esos efectos, es decir, el art. 29,

inc. c), de la ley n° 25.871, en su texto vigente con anterioridad al dictado del Decreto n° 70/17.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

31204970#386955831#20231017122647828

Puntualizó que el mentado dispositivo legal establece que: “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: […] c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

Así pues, y en ponderación de las diversas sentencias condenatorias recaídas en su contra, invocó lo decidido por la Sala I de esta Cámara in re “R.R., a partir de lo cual consideró que si bien la situación del migrante no encuadraba en la causal establecida en el art. 29, inc. c), de la LNM, en virtud de la índole de los delitos por los que había sido condenado y la cuantificación de sus penas, sí lo hacía en el presupuesto contemplado en el inc. j) de aquel precepto normativo, ya que la reiteración en la comisión de delitos se encuentra prevista en el art. 62, inc. b), como impedimento para la permanencia de extranjeros residentes.

Por otro lado, desestimó la petición actoral tendiente a que se apliquen las disposiciones de los arts. 22 y 62 LNM, en la inteligencia de que, para ello, era necesaria la existencia de un acto expreso de la DNM que le otorgara la residencia al extranjero en cualquiera de las categorías que contempla la ley; y, en el caso, el Sr. B.C. carecía de una residencia, pues no se había regularizado su situación migratoria.

Agregó que, habiendo incurrido el migrante en una de las causales impedientes de la permanencia regular en nuestro país (las sentencias condenatorias en sede penal, de las que se deriva su conducta reincidente),

mal podía pretender su admisión en el territorio nacional con carácter de residente permanente; a lo que agregó que la pretensión de reconocimiento del alegado carácter de residente permanente resultaba una materia manifiestamente ajena a esta causa, excediendo la competencia revisora de ese Tribunal.

De igual modo, tampoco acogió los planteos acerca de la afectación al principio pro homine y a los problemas de salud invocados, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en los Considerandos V

y VI -respectivamente- a las que, por razones de brevedad, cabe remitirse.

Lo propio decidió respecto de la solicitud de intervención de la Defensoría de Menores (cfr. C.. VII).

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 3.595/18

De otro lado, en cuanto a la invocada inconstitucionalidad de la decisión administrativa por no haber fundado el rechazo de la solicitud de dispensa de la expulsión por razones de reunificación familiar, afirmó que el otorgamiento o no de la dispensa por motivos de reunificación familiar es del resorte de la autoridad administrativa especialmente instituida al efecto, a la par que se encuentra concebida como una prerrogativa discrecional,

excepcional y eminentemente facultativa de la Administración.

Sobre esa base, advirtió que la autoridad migratoria había examinado el planteo del extranjero, desestimándolo al considerar que no correspondía otorgar la dispensa pretendida.

Agregó que el actor soslayaba que, conforme lo dicho por algunas S. de esta Cámara en los precedentes que individualizó, aun quedando acreditados los vínculos familiares invocados con la entidad que aquél les atribuye, esa circunstancia por sí sola no generaba, sin más, el derecho a permanecer en el territorio nacional. A su vez, sostuvo que no cabía a los magistrados otorgar, per se y en esta instancia la dispensa, sino que sólo correspondía revisar el acto que, a su respecto, hubiera dictado la DNM.

En esa línea, estimó que las alegaciones del recurrente en este aspecto resultaban inidóneas para modificar la solución adoptada por la autoridad administrativa, la cual obedecía a una recta hermenéutica del sistema consagrado en la LNM.

Finalmente, recordó que medidas como la cuestionada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto) cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que ello habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demostrare que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado; supuestos que -conforme apreció-

no se hallan configurados en el caso.

En tales condiciones, estimó que desde la perspectiva suministrada por el módulo de valoración que resultaba de las pautas normativas y jurisprudenciales analizadas, correspondía rechazar en todas sus partes la impugnación intentada.

Asimismo, respecto a las costas, invocó el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

Por último, dispuso la retención de la accionante -una vez firme o ejecutoriado dicho pronunciamiento-.

  1. Disconforme con lo así decidido, con fecha 4/4/19 apeló y fundó

    su recurso el actor -también por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación-.

    III.1. En un primer orden de ideas, el recurrente se queja de que no se hubiera llevado a cabo un control judicial suficiente de la legalidad y razonabilidad de las disposiciones cuestionadas.

    Así pues, ante todo, acusa que se realizó una errónea interpretación del art. 29, inc. “c”, de la ley 25.871, en la medida en que el decisorio recurrido conculca la doctrina emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fallado en autos “Apaza León”.

    En ese sentido, explica que una recta aplicación al presente caso de sus lineamientos, impondrían la revocación de la orden de expulsión, pues,

    según la letra del art. 29 inc. “c” LNM, ninguno de los delitos cometidos alcanza la pena mínima de 3 años de prisión.

    Por lo demás y a todo evento, sostiene que aun cuando por vía de hipótesis se aceptara como práctica válida adicionar los montos de todas las condenas, éstas totalizarían 2 años, 6 meses y 5 días de prisión, tampoco se alcanzaría el mínimo legal previsto en la ley migratoria.

    Por otro lado, postula que, a mérito de lo decidido en la instancia de grado, se ha visto vulnerado el principio de legalidad puesto que la DNM

    consideró que su situación se subsume en el art. 29 inc. “c” LNM, mientras que el juez a quo sostuvo que, dada su conducta reincidente, resultaba de aplicación el art. 29 inc. “j” -y luego el art. 62 inc. “b”-, arrogándose así

    facultades que son propias de la autoridad administrativa.

    Asimismo, se agravia de que no se hubiera ponderado de manera adecuada su solicitud de dispensa por razones de reunificación familiar prevista en el art. 29 in fine de la Ley N°25.871.

    En ese sentido, destaca que se omitió considerar el interés superior del niño respecto de su hija argentina menor de edad, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos precedentes.

    A su vez,...

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