Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente Rc 100322

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 100.322 "B., C.A. y otra c/Boggia, L.G. y otra. Resolución de contrato. Recurso de queja".

//Plata, 30 de Mayo de 2007.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, N., G., K. y R. dijeron:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por C.A.B. y M.T.A. contra L.G.B. y E.M.M., declarando resuelto el boleto de compraventa celebrado entre dichas partes y desestimando la pretensión resarcitoria incoada. Asimismo admitió la reconvención deducida por los últimos y condenó a los accionantes al pago de la suma de $ 4.157 (fs. 393/397 de los autos principales).

    Devuelta la causa a primera instancia, el juez de grado, en lo que aquí interesa destacar, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 408/409 vta., íd.), los que fueron apelados por altos por la parte condenada en costas (fs. 422, íd.).

    La alzada, con fundamento en la importancia del asunto, mérito y eficacia de las tareas redujo los estipendios fijados al doctor D.M.M. -apoderado de la actora-, asimismo, dejó sin efecto los estimados por la demanda rechazada por daños y perjuicios y confirmó todos los restantes (fs. 444/445 vta., íd.).

    Contra esta resolución, la legitimada activa dedujo recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 452/456, íd.). Habiéndose concedido el primero de ellos, la denegatoria del segundo (fs. 458, íd.), motivó la articulación de la queja establecida en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 26/33, del legajo).

  2. Arribada la causa a esta sede corresponde en primer lugar expedirse respecto del remedio de nulidad incoado.

    De modo liminar es dable recordar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia, sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; conf. doct. Ac. 90.392, 17-XI-2004; Ac. 94.171, 26-X-2005; Ac. 97.266, 20-XII-2006; Ac. 93.822, 11-IV-2007, entre muchas otras).

    Así, en el caso, la impugnación deducida resulta improcedente desde que si bien se denuncia en la presentación la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local, no se desarrollan en la exposición agravios vinculados con el contenido de las normas constitucionales citadas...

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