Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Diciembre de 2021, expediente CIV 055335/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “B.,

C.G.c.L.C. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 55.335/2016, la Dra. B. dijo:

  1. Según el escrito de postulación, a las 11:30 hs. del día 17

    de febrero de 2016 C.G.B. volvía en colectivo desde la Universidad de Lomas de Z. hacia su casa. Lo hacía en el interno 1817 de la línea 20, que ese día tuvo que desviarse de su recorrido habitual debido a un corte de calles en esa localidad y por lo tanto debió tomar la calle 12 de Octubre La actora se puso de pie y se dirigió hacia la puerta del fondo del ómnibus, tocó el timbre y una vez abierta la puerta comenzó a descender. En esos momentos, cuando aún no había terminado de bajar, el chofer reanudó su marcha, haciendo que la accionante quede con una pierna arriba del colectivo y la otra abajo, perdiendo así el equilibrio y cayendo al pavimento, por lo que sufrió

    lesiones en varias partes de su cuerpo.

    Debido a su caída, el ómnibus se detuvo y B. fue auxiliada por personas que estaban en la parada y por pasajeros del colectivo, tras lo cual el chofer la llevó a su casa, situada a tres cuadras del lugar. Los familiares de la actora la trasladaron a una Unidad de Pronta Atención, donde le realizaron curaciones y le indicaron la ingesta de analgésicos y reposo. Al día siguiente,

    acudió a la Clínica Modelo de L., donde se atendió por su obra social y prosiguió con un largo tratamiento de salud.

  2. El juez de grado hizo lugar a la demanda entablada, con costas. En su mérito, condenó a Transporte Larrazábal C.I.S.A. a abonar a C.G.B. la suma de $643.400 con más intereses -a calcularse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. fallo plenario “S.”)

    desde el día del hecho-, e hizo extensiva la condena contra Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    La sentencia fue apelada por ambas partes. Las demandadas pidieron que sea revocada, mientras la accionante se agravió por los montos fijados por incapacidad, daño moral, tratamiento psicológico y gastos de curación.

    Ambas presentaciones fueron contestadas por la contraria.

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  3. En atención a la fecha en la que se indica que ocurrió

    el hecho invocado, tanto la responsabilidad civil como la eventual cuantificación de los daños se rigen por el Código Civil y Comercial de la Nación.

  4. La transportista y su aseguradora se agraviaron de la decisión del juez, pues sostuvieron que la declaración testimonial y la constancia de atención médica resultan insuficientes para probar los presupuestos de la acción intentada. Indicaron que en verdad la testigo presencial tiene vínculo de amistad con la accionante y que no hay elementos objetivos que acompañen sus dichos. Adicionalmente, señalaron que las constancias de atención médica no son eficientes para acreditar la calidad de pasajera ni el origen de las lesiones y que la actora tampoco ofreció prueba informativa para probar su viaje en la unidad.

    Cuando -como en el caso- los hechos fueron desconocidos por la emplazada, el demandante tiene la carga de probar los extremos en que fundamentó su petición1. En concreto, la calidad de pasajera de la demandante y el hecho o las circunstancias por las que sufrió un daño en el marco de la prestación del transporte –extremos negados por la demandada– son requisitos para poner en funcionamiento la responsabilidad objetiva del transportista (arts.

    1286 y 1757 CCyC), ante la cual este último sólo puede quedar exento si prueba que el daño responde a una causa ajena (arts. 1722, 1734 y 1736 CCyC).

    Es cierto que la parte actora no ofreció prueba informativa al gestor de la tarjeta SUBE mediante la cual ya en esa época se abonaban los traslados en transporte público. Sin embargo, a los efectos de tener por demostrado el contrato de transporte no es indispensable el aporte del respectivo boleto, siendo suficiente que su condición de pasajera se desprenda de las probanzas producidas a tal fin2.

    Se ha sostenido incluso que la falta de acreditación del pago de aquél no excluye a la víctima del ámbito de las personas protegidas por la responsabilidad objetiva3, por lo que no contar con el referido comprobante no 1

    Art. 377 CPCCN; A., B.A., “Juicio por accidentes de tránsito”, H., Bs. As.,

    2006, t. III, p. 803; CNCiv., sala G, “V., S.A.M.c./ Retamozo Á. y otros”, expte. nº

    47329/2010 del 30/03/16 y CIV/75684/2007/CA1 del 9/12/14; íd., sala H, “Broteau de Granieri,

    Clara E. c/ Transportes Bernardino Rivadavia S.A.T.A.”, causa L. 234.243, del 14/5/98 y “D.,

    M.A.c.L., H.A., del 3/11/98; íd., S.M., mi voto en “L., G.C. y ot.

    c/ Transportes 27 de junio SACIF y otro” expte. n° 4.403/2016 del 08-08-2019, entre otros.

    2

    CNCiv., S.M., 10/11/1994, “R.G., M.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, ED 163-437; T., S.Y. y P., J.M. en “Revista de Derecho de Daños 2012-1: daños en el transporte I”, Rubinzal-Culzoni, 2012, p. 291.

    3

    CNCom., S. E, 22/06/2006, “S., J.C. c/ Ferrovías S.A.”, LL 2006-E-735, La Ley online AR/JUR/3779/2006; CNCiv., S. A, 03/04/2003, “J., M. c. Transportes Metropolitanos Roca S.A”, LL 2001-D-214, La Ley online AR/JUR/1396/2003.

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    impide tener por probado el contrato de transporte que, por cierto, no es formal para la prueba. El boleto de viaje es entonces un elemento importante, aunque no es el único admisible, ya que la calidad de usuario del servicio puede igualmente acreditarse por todos los demás medios probatorios4.

    Precisamente, ha dicho esta S. con voto preopinante de la Dra. De los Santos, que la certeza que se exige en el proceso no es una certeza matemática, sino una certeza moral que consiste en la demostración suficientemente consistente, que genera convicción5.

  5. A fs. 43/44 la Unidad de Pronta Atención 1 de Lomas de Z. remitió la constancia de atención brindada a la actora el 17/2/2016 a las 12:14 hs. Allí consta que ingresó por traumatismo de miembro superior e inferior y que refirió haber caído de un colectivo. La actora adjuntó además las indicaciones y recetas suscriptas por la misma médica que figura en esos registros (fs. 21/22). Acudió posteriormente a la Clínica Modelo de L., donde se le efectuó una radiografía y fue derivada a control por consultorios externos, sin otras atenciones posteriores relacionadas con los traumatismos referidos (fs. 38).

    La testigo Aymara

  6. Simone (declaración en archivo digital; acta a fs. 106) señaló que el hecho ocurrió en febrero y que lo recuerda porque en esa época estaba cursando una materia de verano en la Universidad de Lomas de Z.. Expresó que cursaba hasta las 11 hs. y que utilizaba la línea 20

    para regresar hacia su domicilio.

    En la parada vio a la actora, a quien no conocía por su nombre y con quien no tenía ningún tipo de relación, pero que sabía que vivía cerca de su casa. Ambas ascendieron a la unidad y en particular la declarante se ubicó en los asientos traseros del colectivo. Aproximadamente a los 15 minutos,

    el colectivo cambió su recorrido habitual por razones que desconoce y la actora se puso de pie para descender por la puerta trasera. No prestó atención a los movimientos de la accionante, aunque percibió que en el momento en el que estaba haciendo el descenso dijo “ay, estoy bajando” y el colectivo estaba arrancando, por lo que los demás pasajeros gritaron “pará, pará” para advertir al chofer.

    4

    L.M., M.J., “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Rubinzal-

    Culzoni, 2005, p. 328 y sus citas.

    5

    CNCiv., S.M.“., C.M. c/ GCBA s/daños y perjuicios”, del 19-2-07 y en “Casaburi c/ Folatti” del 5/5/2010, recurso nº 505814, expte. nº71.316/05; mi voto, en autos “R., S.A. y ot. c/ Transportes La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR