Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Marzo de 2023, expediente CSS 088972/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. CSS N° 13885/2021 B.R.J.M.

Y OTRO c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “B.R.J.M. y otro c/ EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento” (expte. CSS N° 13885/2021)

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que, mediante la sentencia de fs. 272, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y,

    por ende, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79

    inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Asimismo,

    dispuso que fueran reintegradas las sumas retenidas a partir de la fecha de interposición de la demanda, adicionándoles los intereses correspondientes a la tasa prevista en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda (y sus modificatorias) hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí interesa, a las jubilaciones.

    Recordó al respecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411). Y destacó que –según la Corte federal- la ancianidad, como motivo común por el cual se accede al estatus de jubilado, es por sí

    misma una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad de esa clase pasiva históricamente postergada.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Enfatizó que de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte federal en el caso “G., la norma tributaria debía contener un criterio diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial. Y, en este sentido, advirtió

    que ley 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346—, flexibilizando las exigencias para su cómputo, pero sin ofrecer un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial.

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que el actor se hallaba en estado de vulnerabilidad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá

    descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

  2. Que contra dicha sentencia la demandada dedujo apelación (fs. 273) y expresó agravios a fs. 280/90, los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 292/4.

    En primer término afirma que en el caso no se han acreditado extremos constitutivos de una situación de vulnerabilidad y que el a quo no ha constatado que los actores se encuentren en una situación que le impidiera hacer frente al pago del gravamen. Añade que los haberes de retiro que perciben son elevados con relación a los que reciben muchos otros jubilados del país; y que, en todo caso, el legislador al sancionar la Ley Nº 27.617 no sólo elevó el mínimo no imponible beneficiando a los pasivos –dando así cumplimiento a la exhortación de la Corte federal en el caso “G.”-, sino que con el dictado de esa norma ratificó su intención de gravar los haberes de pasividad.

    Por otra parte, señala que el sustrato fáctico del caso debía considerarse diferente del resuelto por la Corte en el precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411), dada la recepción de las pautas de aquella decisión en la Ley N° 27.617, y el hecho de que el accionante Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    no ha acreditado la condición de vulnerabilidad que la Corte describió en el pronunciamiento citado.

    Además, cuestiona la extensión temporal del reintegro ordenado, advirtiendo que corresponde sólo reconocer esa obligación desde el momento del a interposición de la demanda.

    Por todo lo anterior solicitó a este tribunal que revoque el pronunciamiento apelado.

  3. Que a fojas 297/301 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen, luego de reseñar los antecedentes de la causa y de recordar los alcances de la doctrina del precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I., opinó que el caso de autos debía ser resuelto a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que en cuanto al agravio de la accionada relacionado con la inaplicabilidad del precedente “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe recordar que el Alto Tribunal en esa causa, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº

    20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así

    gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247)

    sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592;

    234:568; entre otros).

    La Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Al respecto,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la...

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