Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2023, expediente CIV 059177/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. nº: 59.177/2022.

B., O.C. c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, de noviembre de 2023. ME

VISTO:

Estos autos para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 45, toda vez que ambos magistrados se han atribuido recíprocamente el conocimiento del asunto.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante providencia del 9 de septiembre de 2022

    , el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 45 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Para así decidir se remitió a lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal de grado el 6 de septiembre de 2022 (cfr. Dictamen nº 11.019

    2022) quien consideró que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley nº 21.799 y por el artículo 116 de la Constitución Nacional, la controversia suscitada involucra al Banco de la Nación Argentina como entidad del Estado Nacional y se encuentra sometida exclusivamente a la jurisdicción federal.

  2. Que, recibidas las actuaciones, el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2 -compartiendo las consideraciones y los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal de grado en el Dictamen nº 94/2023- también se declaró incompetente para entender en estos actuados y atribuyó la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, remitiendo las actuaciones al Juzgado Civil nº 45

    que previno (cfr. resolución del 14 de febrero de 2023).

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que, recibidas nuevamente las actuaciones, el Sr.

    Juez de grado en lo Civil nº 45 decidió mantener el criterio sostenido en la providencia del 9 de septiembre de 2022 (cfr. pronunciamiento del 29

    de marzo de 2023).

  4. Que, elevadas las actuaciones, el Sr. Fiscal General de Cámara sostuvo que la única conexión con el fuero federal radica en que se encuentra demandado el Banco de la Nación Argentina y, a su entender, teniendo en cuenta la materia del pleito y los fueros entre los que se ha trabado el conflicto, resulta prematuro establecer la competencia federal (en razón de la persona) si el organismo nacional aún no ha comparecido en autos (doctrina de Fallos: 328:68; dictamen de la Fiscalía General en “Scabini, M. c/ GCBA y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte n° 61.980/2016).

    En razón de ello, propició la competencia de la justicia nacional en lo civil para entender en el asunto. (cfr. Dictamen nº 1066

    2023, del 26 de abril de 2023).

  5. Que, en las presentes, el Sr. O.C.B. promovió demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra el Banco de la Nación Argentina. Ello, a fin de obtener la restitución de la suma de U$S 621.004 que, según denuncia, fue oportunamente depositada a plazo fijo en dicha entidad bancaria (cfr.

    apartado

  6. de la presentación liminar).

    Fundó la responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada en autos en los artículos 1378, 1382, 1392, 1763,

    1772, 1773 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (cfr.

    apartados

  7. y

  8. del escrito de demanda digitalizado el 25 de agosto de 2022).

  9. Que, sentado ello, cabe recordar que el Máximo Tribunal ha expresado que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia deben considerarse, en primer término, los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514).

    1. apuntar que la competencia del fuero contencioso administrativo aparece definida no sólo en virtud del órgano productor del acto o por la...

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