Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 054258/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B.M.J.C.M.V.R.E. SOBRE ORDINARIO” (Expte. Com. 54258/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16. La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 276/282?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. M.J.B. (en adelante, “B.”) inició demanda por incumplimiento contractual contra R.E.M.V. (en adelante “M.V.”) y le reclamó el pago de $161.354.

    Explicó que en enero del 2012 el teatro LYF, ubicado en la localidad de M. y que pertenecía al Sindicato de Luz y Fuerza (en adelante “sindicato”), le solicitó un presupuesto para realizar un análisis de aislamiento acústico del auditorio a fin de reducir las molestias por ruidos a dos locaciones vecinas.

    Dijo que A. –nombre comercial de fantasía con el que operaba el Sr. B.- trasmitió ese requerimiento al demandado –quien a su vez ejerce su actividad bajo el nombre de fantasía KPOMEDIA- y convinieron realizar en conjunto una primera tarea de medición del impacto ambiental.

    Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23831096#216909936#20180926114748025 Poder Judicial de la Nación Expuso que el presupuesto fue aprobado por el Sindicato quien entregó el anticipo de dinero que fue facturado el 19.3.2013 por M.V. y comenzaron las obras. Agregó que, tal como habían convenido con anterioridad, el monto total obtenido de facturación se dividió en dos partes iguales, una para cada uno.

    Mencionó que fruto de esa tarea y conforme lo aconsejado en el informe que elaboraron, el sindicato luego solicitó un presupuesto para la realización de la provisión y aislación acústica del edificio.

    Resaltó que, por virtud de la relación laboral y comercial satisfactoria que había entablado con el Sr. M.V., desarrollaron en conjunto la nueva obra. Indicó que para realizar las tareas inició conversaciones con el sindicato, los futuros colaboradores y con los proveedores de insumos USO OFICIAL básicos.

    Manifestó que en ese momento pactó con el Sr. M.V. que continuarían con el mismo método de facturación: KPOMEDIA asumiría las erogaciones de materiales, seguros de personal y salarios. Por eso –destacó-

    el demandado sería quien administraría y percibiría la totalidad de los ingresos y luego distribuirían entre ellos las ganancias en partes iguales.

    Resaltó que el presupuesto que presentó el 12.7.2012 ascendió a la suma de $305.418,52 y en consecuencia, el accionado facturó, el 2.8.2012 la suma de $152.709,52 correspondiente al 50% del total.

    Señaló que una vez concretada la operación, contactó a proveedores y futuros colaboradores y adujo que las tareas comenzaron en los primeros días del mes de septiembre de 2012.

    Explicó cómo se desarrollaba cada día de trabajo e indicó que el demandado no prestó suficiente colaboración en la obra pues ingresaba Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23831096#216909936#20180926114748025 Poder Judicial de la Nación fuera del horario, no trabajaba los fines de semana y, en el medio del proyecto, viajó a Uruguay. Expuso que por eso, debió contratar a otro colaborador.

    Una vez concluida la obra –continuó- convinieron que harían como en anteriores oportunidades, es decir, el demandado presentaría al contratante una factura por el 50% que restaba pagar, de modo de poder cobrar la parte que le correspondía al accionante.

    Sin embargo, arguyó que en este caso tiempo después se enteró que M.V. le reclamó al sindicato la totalidad de lo que restaba percibir.

    Explicó que el sindicato al recibir esa petición del demandado le dijo que se presentara con B., pero el accionado respondió con una carta documento intimando por la falta de pago.

    USO OFICIAL Dijo que ante esa situación y para evitar conflictos, se allanó a que le pagaran a su adversario la totalidad del contrato. Mencionó que ya había percibido de parte del sindicato el porcentaje de dinero que le correspondía, pero que aceptó imputarlo a la ejecución de un nuevo trabajo que estaba realizando para el sindicato en La Matanza. Por ello, señaló que firmó el convenio de pago “Imputación de la factura a la cancelación de la deuda”.

    Adujo que, pese a que el demandado cobró la totalidad del precio de la obra, nunca le entregó el 50% que habían convenido. Agregó que fueron infructuosos sus llamados telefónicos e intentos de reunirse para poder solucionar este inconveniente.

    Aludió a la responsabilidad y dijo que se trató de un incumplimiento contractual de una locación de obra realizada por una sociedad de hecho.

    Añadió que a pesar de la ausencia de un contrato escrito entre las partes, la Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23831096#216909936#20180926114748025 Poder Judicial de la Nación responsabilidad de la demandada es evidente, pues B. ejecutó casi la totalidad de la obra y emitió el certificado final.

    Practicó liquidación de los rubros reclamados: a) daños patrimoniales, por $76.354; b) daño moral, que estimó en $35.000; y, c) daño psicológico, que fijó en $50.000.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. M.V. opuso excepciones previas y, en subsidio, contestó

    demanda.

    En primer lugar, interpuso excepción de incompetencia, pues consideró que de acuerdo con la exposición de los hechos realizada por el actor, por tratarse de un conflicto societario, debió intervenir la justicia comercial. En segundo lugar, opuso falta de legitimación pasiva pues alegó

    USO OFICIAL que no constituyó ninguna sociedad con B.. Además mencionó que, en su caso, el reclamante debería haber demandado a la sociedad o bien solicitar su disolución y pedir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato social y la distribución de las ganancias.

    De seguido, contestó demanda. Formuló una pormenorizada negativa de cada uno de los hechos alegados por el accionante y desconoció la documental acompañada al escrito de inicio.

    Relató que no constituyó una sociedad con el actor, sino que se vincularon por una relación de amistad que se fracturó por su abuso de confianza.

    Explicó que el hecho de que fuera el demandante quien entregara los presupuestos al Sindicato no lo hace acreedor de una suma de dinero ni es suficiente para fundar la supuesta responsabilidad que pretendió imputarle.

    Solicitó el rechazo de los daños moral y psicológico.

    Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23831096#216909936#20180926114748025 Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba.

    3. Corrido el traslado de las excepciones, el actor peticionó su rechazo en fs. 95/96. El dictamen del F. luce agregado a fs. 98. La excepción de incompetencia fue admitida en fs. 127 y las actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado Nacional en lo Comercial N°12 (fs. 138).

    El magistrado de grado difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva en fs. 142/143.

    1. La sentencia de primera instancia.

      Mediante el pronunciamiento de 276/282 el a quo desestimó la demanda y absolvió a R.E.M.V.. Impuso las costas al accionante vencido (Cpr. 68).

      Para así decidir, liminarmente aclaró que la excepción de legitimación USO OFICIAL pasiva opuesta por el demandado sería tratada en forma conjunta con la acción de fondo.

      Estimó que el demandante no demostró la existencia de la sociedad de hecho. Ello a pesar de que ésta, según destacó, podría haber sido probada por cualquier medio de prueba. En ese sentido, juzgó que el actor no acompañó ningún elemento que acreditara este extremo.

      Puntualizó, que la realización de tareas en conjunto con el accionado no indica por sí sola la existencia de una sociedad de hecho y que el modo en que se emitió la factura como su posterior cobro demuestran la inexistencia de la sociedad.

      Además, estimó que los pagos hechos al actor fueron imputados -tal como reconoció el propio sindicato- a la realización de otra obra distinta de la que motivó este reclamo. En razón de ello y por no existir un patrimonio Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23831096#216909936#20180926114748025 Poder Judicial de la Nación común de afectación, concluyó que el demandado no es responsable por el incumplimiento del contrato que B. le atribuyó.

      En ese orden de ideas, el magistrado de grado arguyó que el accionante no solo no acreditó la existencia de la sociedad, sino tampoco su derecho a percibir el importe cobrado por el demandado por los trabajos que éste último facturara al sindicato.

      Finalmente, resaltó que en caso de existir una sociedad de hecho, el demandante debió proceder de acuerdo con los mecanismos societarios previstos a ese efecto.

      Precisó que, aun cuando no correspondió tratar los daños indemnizatorios por el sentido del decisorio, estos tampoco podrían receptarse pues no fue acreditada su configuración. En cuanto al daño USO OFICIAL emergente, decidió su improcedencia por no haber probado el actor el régimen de distribución de las ganancias que...

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