Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Febrero de 2019, expediente CNT 019106/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93309 CAUSA NRO.

AUTOS: “B.J.J.C.-VISM. SOCIEDAD ANÓNIMA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19106/2014 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Febrero de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.816/818 ha sido apelada por el actor a fs.824/828, por la sociedad demandada a fs.829/836 y por la codemandada R. a fs.837/840. La representación letrada del Sr. B. apela sus honorarios por estimarlos reducidos (fs.822).

  2. El actor se queja por la remuneración fijada en grado y la valoración de la pericia contable, así como la documental acompañada oportunamente y la testifical de Quero. Sostiene además que se habría omitido incluir en la liquidación el salario de septiembre de 2013, cuya procedencia había sido previamente declarada.

    UV-VIS Metrolab SA se agravia porque se consideró demostrada la existencia de un contrato de trabajo, a cuyo efecto resalta diversos elementos que estima decisivos y que respaldarían una conclusión contraria a aquella a la que arribara la Jueza de grado. Se queja por la valoración de las declaraciones testimoniales La codemandada R. cuestiona la condena en los términos de la ley societaria y destaca que comenzó a ejercer el cargo de administradora en fecha 8/10/2013.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, comenzaré

    por examinar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

    1. es contador público y relató haber ingresado el 18/7/2005 a trabajar a las órdenes de la empresa demandada, dedicada –en lo sustancial- al diseño, manufactura y comercialización de analizadores semiautomáticos y automáticos para la industria química médica y veterinaria (fs.5), primero en el ámbito de la provincia de Buenos Aires –en la localidad de Bernal-, hasta que en el año 2009 trasladó su domicilio a esta Ciudad. Señaló que su jornada se extendía de lunes a viernes de 8 a 17 hs. para luego reducirse hasta las 13:30 hs., aunque invocó haber trabajado horas extras en las ocasiones que reseña a fs.5 in fine. Sostuvo haber trabajado en forma clandestina, a la vez que se le exigía facturar como monotributista para obtener el pago de su remuneración, y expresó que en agosto de 2013 la firma despidió a todo el personal administrativo, por lo cual procedió a intimar la regularización de su contrato Fecha de firma: 08/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20397305#226008022#20190208113707864 de trabajo y, ante el desconocimiento de la demandada, se consideró despedido el 29/10/2013.

    La accionada, a su turno, explicó que el accionante es un proveedor externo de la empresa, de servicios de contabilidad y asesoramiento impositivo (fs.105vta.), y que para facilitar la realización de estas tareas que requerían revisar documentación de la empresa y evitar fotocopiar una gran cantidad de documentos, pusieron a su disposición un espacio físico donde podía revisarlos, lo que muchas veces ocurría dentro de una oficina donde se encontraban empleados de Metrolab cumpliendo sus tareas (fs.106). Relató también que el actor fue dependiente de la empresa entre el 15 de febrero y el 29 de junio del año 2007, fecha en la que renunció (fs.107), todo lo cual tuvo lugar porque esta última necesitaba contar con personal administrativo –por lo que contrató al actor- y luego, por la carga horaria que ello le demandaba, el accionante decidió continuar con su estudio contable y siguió asesorando a la accionada como lo había hecho con anterioridad –en forma autónoma-. Por último, señaló que en el año 2013 se produjo un cambio de accionistas en la sociedad, que condujo a la realización de una auditoría que reveló que el servicio que prestaba el estudio contable del actor no era satisfactorio, y en ese momento este último inició el intercambio telegráfico (fs.107vta.).

    La demandada apelante destaca en su memorial que el actor es titular de su propio estudio contable, lo que afirma haber demostrado por medio de la prueba informativa. Esta última revela lo siguiente: a) que el dominio “estudiojjbarreiro.com.ar”

    fue dado de alta el 25/10/2012 y registrado a nombre de B. (ver fs.484/486); b)

    que publicitó a través de una revista local (provincial) el servicio de su estudio en los meses de marzo, abril y mayo de 2012, en la versión “online” de esa publicación (ver fs.424/425); c) que emitía facturas mensuales a otras empresas (ver pericia contable a fs.688vta./690). Afirma también que a través del perfil de “likedin” surge que era “director” del estudio contable impositivo desde febrero de 2005 y lo mismo sucede con el perfil que publicó en “Facebook”, de lo cual agregó “prints” de pantalla.

    Estos elementos, que la accionada destaca, deben ser valorados con el conjunto de aquellos que han sido agregados a la causa. En efecto, declararon a propuesta del actor Quero (fs.612/613), R. (fs.614 y vta.), T. (fs.615 y vta.)

    y M. (fs.616). El primero de los nombrados trabajó para la demandada desde junio de 2006 y conoce al actor porque ya estaba trabajando cuando él ingresó a laborar, lo hacía en el sector de...

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