Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 097140/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B., H.W. y otros c/Castillo, C.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 97.1470/2009, la Dra. D. de V. dijo:

I-. En su sentencia de fs. 894/902, el Dr. A.G.F. rechazó la demanda interpuesta por H.W.B. y S.A.T., ambos en representación de su hijo menor L.A.B.T., contra C.J.C., I.M.F., C.E.C. y J.F.C., por los daños y perjuicios derivados del accidente del 22 de diciembre de 2012.

Aquel día, aproximadamente a las 17:00 hs., en la calle A. entre Italia y España de la localidad C., partido de M., provincia de Buenos Aires, L. -por entonces menor de edad-, se dispuso a cruzar la calle A. sin compañía de un adulto, momento en el que fue impactado por un automóvil Renault Kangoo, Dominio GFU 558, conducido por C.E.C..

Con motivo del golpe, el niño cayó sobre el asfalto y sufrió

un corte en el cuero cabello y excoriaciones.

Fue citada la compañía aseguradora Allianz Argentina Cía.

de Seguros SA y posteriormente Habiendo alcanzado la mayoría de edad, L.A.B.T. se presentó en el expediente.

El sentenciante de grado rechazó el reclamo, toda vez que tuvo por acreditado que el accionar del damnificado había sido la única causa del daño, por revestir las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad.

La parte actora apeló la sentencia de grado y en su expresión de agravios, cuestionó la valoración de la prueba desarrollada por el sentenciante de grado. Reiteró en más de una oportunidad, que la prueba testimonial apreciada no era fehaciente y que solo podía tomarse en consideración lo declarado por la madre del damnificado, S.A.T. (fs, 905, 915/922).

Los agravios fueron contestados a fs. 924/927.

II-.

  1. Previo a todo y con relación a las críticas efectuadas en el pto.II y en la primera parte del pto.III de la expresión de agravios en estudio, destaco que de lo que en realidad se tratan aquéllas, es de una simple Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO #12206288#236561849#20190612132412190 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M disconformidad con la sentencia apelada, sobre la base de apreciaciones propias de quien las formula -en este caso el accionante- acerca del análisis realizado por el señor juez a quo, de las constancias y pruebas aportadas al proceso, y que lo llevaron a inclinarse por el rechazo de la demanda.

    Es decir, comparto que no basta disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la posición ni concretar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio en función de las normas que rigen la materia, o sin dar las bases jurídicas de los distintos puntos de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión para considerarla equivocada o injusta sin dar ninguna pauta distinta a la evaluada por el a quo (conf. M.A., “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Abeledo-

    Perrot, 2a reimpresión, 1997, t. III, p. 358 y jurisprudencia allí citada).

    Sin perjuicio de ello y en aras a la amplitud recursiva y en resguardo del derecho de defensa en juicio me inclino por tratarlas en este voto y no declarar desierto el recurso.

  2. El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º

    del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; el emplazado, deberá demostrar la culpa ajena, sea de la víctima, sea de un extraño, el tercero por quien no deba responder (conf. L., J.J.:"Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. IV-A, párr.

    2639 y sgtes por remisión del párr. 2657).

    Tratándose de un inimputable como lo es un menor de 10 años, si su hecho es objetivamente imprudente, como ocurre cuando alguien se lanza sorpresivamente al paso de un vehículo, no resulta aplicable la culpa del art.

    1111 del Código Civil, sino que el demandado se exonera si ese hecho imprevisible o inevitable, configura caso fortuito (art. 514 del Código Civil). Tal encuadre no excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad del representante del incapaz -padre, tutor, curador-, en tanto el accidente se habría debido a su culpa en la vigilancia (O., “La Culpa” (actos ilícitos); págs.

    226/229). Es decir, se acepta la aplicación de la eximente consagrada por el art.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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