Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 016082/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 54521

CAUSA Nro. 16082/2015/CA2 - SALA VIl - JUZGADO Nro. 50

Autos: “BARREIRO, CARLOS ALBERTO C/ ART INTERACCION S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL".

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 240, que replica Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora, legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) a fs. 242/243, contra la resolución del 13 de julio de 2023 (v. fs. 239).

Y CONSIDERANDO:

  1. Es dable puntualizar, respecto de la resolución de fecha 13 de julio de 2023, que allí se resolvió desestimar la impugnación formulada por la recurrente el 4 de julio de 2023 -v. fs. 228 - a la liquidación de intereses sobre capital y honorarios de la parte actora practicada por Secretaría el 28

    de junio de 2023, la que luce aprobada en cuanto ha lugar por derecho -v. fs.

    225-. Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo en cuenta el informe elaborado por Secretaría, en el cual se puntualizó que los intereses que correspondía calcular eran los correspondientes al período comprendido entre el 28/07/2022 y el 13/02/2023, y sobre el capital nominal de condena y sin su capitalización.

    Ante lo anteriormente reseñado, es que la parte actora diseña su queja y, al respecto, sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 770

    del CCyC, corresponde capitalizar los intereses devengados desde el día en el que la obligada incurrió en mora -previo a actualizar la liquidación original hasta el 26/08/2022 (vencimiento del depósito)-, para luego capitalizar desde la fecha de la mora hasta la del giro (01/03/2023), en la que debe imputarse el pago parcial primero a intereses (conforme a lo normado en el art. 777

    CCCN) y, luego, al capital y, finalmente, actualizar el saldo resultante hasta la fecha de la liquidación de intereses.

    En este contexto, la cuestión a dirimir radica en determinar si resultó correcta la lquidación de fs. 225 en cuanto a la forma y a los parámetros utilizados para el cálculo de los intereses capitalizados, ante la existencia de mora en el pago del capital de condena e intereses liquidados judicialmente a fs. 185.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Así las cosas, en primer término cabe señalar que es el órgano de segunda instancia el que se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo del recurso de apelación e, incluso, no está

    ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Desde tal perspectiva, cabe referir que si bien el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta -en principio- inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O, lo cierto es que la concesión del recurso de apelación resulta procedente en aquellos supuestos en los que, por sus particulares características, pudiera encontrarse comprometida...

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