Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2016, expediente CNT 038829/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38829/2012/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA. 79432 AUTOS: “BARREIRO, C.M. C/ SYNTEX S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sente4ncia de primera instancia obrante a fs. 311/313, recibió

apelación de la parte actora conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 316/320, contestado por la contraria a fs. 325/332.

II) El primer agravio de la vencida está dirigido contra la conclusión de la sentenciante anterior que rechazó el planteo de nulidad del acuerdo de pago suscripto por la actora conforme surge de fs. 40/41, pero entiendo que corresponderá confirmar lo resuelto en tanto no se ha acreditado que la voluntad de la actora haya estado afectada por vicio alguno.

Por otro lado no se advierte cuál es el perjuicio que la suscripción de dicho convenio le ha acarreado a la actora quien percibió el total de las cuotas pactadas, por el total de lo que le correspondía percibir y, en el relato fáctico del inicio relativo al objeto de la pretensión no se advierte una fundamentación fáctica respecto de los intereses por el lapso comprendido entre el vencimiento del plazo del art. 128 y 249 LCT y el momento en que se efectivizó el pago.

En cuanto a la fecha de extinción del contrato de trabajo, la sentenciante anterior expresó: Lo de tal modo expresado considerándose además que de dicho envío postal nunca la accionante se hubo afanado en tomar conocimiento, resultando luego de dos visitas frustradas del Correo devuelto al domicilio del remitente tal y como sin hesitación se desprende de los informado a fs. 214.

Así en este caso se reitera, atendiendo a las razones particulares que lo informan, es valorado que la accionante tenía conciencia clara de que la ruptura se hubo efectivizado al día 29 de junio del 2012, por lo que no se acogerá la pretensión de cobro de los haberes del mes de julio reclamados en la liquidación de fs. 7 vta. y su proporción de sueldo anual complementario.

La fundamentación expuesta no ha sido asumida conforme lo exige el art.

116, L.O., en tanto la crítica supone...

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