Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 033867/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 33867/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80638 AUTOS: “BARREIRA, ANGEL DARIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “ (JUZG. Nº24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que luce a FS. 158/164, obteniendo réplica de su contraria a fs. 166/167. A su vez, el perito médico traumatólogo y el perito psicólogo apelan la regulación de sus honorarios.(fs. 156 y 169)

En primer término la ART se agravia por la consideración del grado de incapacidad psicológica por desproporcionado respecto de la incapacidad física.

Sin embargo, es de destacar que el actor padece un daño psicológico incapacitante a consecuencia del accidente de trabajo sufrido sin tener vinculación con su personalidad de base (ver fs. 104/111) en tanto posee pensamientos de curso normal y centrado en las secuelas físicas del accidente con componentes depresivos, compatible con una RVAN grado

  1. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.

Esto es justamente una alteración en sus facultades cognitivas y volitivas que habilitan la hipótesis prevista por el decreto 659/96 cuando indica que en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, consecuencia de accidentes de trabajo, donde se acentúan los rasgos de la personalidad de base, aunque no presenten alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria, requieren algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico, se identifica con un grado II que establece una incapacidad del 10 % T.O. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Por ello, la sentencia de grado debe ser confirmada en este aspecto.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA #21074630#188676247#20170918113745205 Cuestiona en segundo término la ART demandada el punto de partida del cálculo de los intereses. Sostiene en tal sentido que la aplicación de intereses no debe correr desde el accidente –esto es, el 14/2/2014-sino desde la fecha de...

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