Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CNT 010386/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

: SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 10386/2018/CA1

AUTOS: “BARRAZA, V.M.C./ LA MANTOVANA DE SERVICIOS

GENERALES S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 23/03/2022 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 31/03/2022. De su lado, la Sra. perito contadora se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 25/03/2022).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. V.M.B., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó a LA

    MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A. al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello,

    concluyó que el despido dispuesto por la accionada no resultó ajustado a derecho, puesto que la inconducta endilgada al dependiente no configuró un justificativo idóneo para calificar de legítima a la medida disruptiva. Así, ponderó que “(…) en el sub iudice cobra especial relevancia la postura asumida por la empleadora quien dispuso la extinción del vínculo laboral con fundamento en la ausencia del trabajador a su empleo en los días reseñados sin haber cursado previamente una interpelación fin de que justificara tales ausencias, extremo que prima facie configura un actuar contrario a la carga que deriva del principio de continuidad de la relación laboral y el respeto al deber de obrar de buena fe (arg. arts. 10 y 63 de la LCT)”.

    Ante tal pronunciamiento se agravia la demandada, quien postula que la a quo yerra en la solución adoptada en la sentencia resistida, por cuanto “(…) la ley no establece con carácter general la necesidad de una interpelación o pedido de explicaciones previos; la única excepción es la del art. 244 para el supuesto que se alegue abandono de trabajo, que no es el presente caso”. En ese sentido, manifiesta que “[l]a sentencia es errónea al descartar la justa causa de despido por la sola circunstancia de que la demandada no intimó previamente al actor a justificar sus ausencias y sobre ello cabe puntualizar (…)”.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  3. Anticipo que coincido con la solución dispuesta en grado, por lo que, en suma –por mi intermedio– propondré su confirmación.

    Preliminarmente, considero oportuno destacar los términos de la comunicación extintiva (en lo pertinente): “[p]or haber faltado nuevamente sin aviso ni justificación días 13, 14 y 15/11/2017 ocasionando trastornos en el normal desenvolvimiento del servicio, lo que visto sus antecedentes implica grave injuria que no consiente la continuidad laboral,

    notificámosle que queda despedido con justa causa (…)” (v. CD843504197 inserta en sobre a fs. 5 y copia a fs. 45, acompañada por ambas partes). De tal transcripción puede extraerse que la causa invocada se constituyó –en definitiva– en la ausencia infundada y sin aviso del empleado a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos, lo cual habría ocasionado trastornos en el servicio, aunado ello a los antecedentes de aquél.

    Sentado lo expuesto, remarco el concepto según el cual para que proceda justificado el despido, el artículo 243 LCT prescribe que deberá comunicarse por escrito y “con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. Entiendo que –en la especie– ello ha sido parcialmente cumplimentado, pues no existen precisiones con respecto a los antecedentes disciplinarios del trabajador ni a los trastornos en el normal desenvolvimiento del servicio. Antes bien, dichas expresiones resultan ser meras formulaciones genéricas que imposibilitan ejercer defensa alguna –a quien le han sido atribuidos tales reproches– si no se encuentran vinculadas a la descripción detallada de conductas o hechos concretos que hagan presumir un incumplimiento contractual, v. gr., especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos denunciados. Así, considero que la terminología que luce en la misiva extintiva –sólo en lo que atañe a la expresión de marras– impide tener por cumplida la mentada exigencia legal: las referencias a “antecedentes” y a “trastornos en el normal desenvolvimiento del servicio” no constituyen más que enunciados dotados de una vaguedad tal que denotan imprecisiones y ambigüedades insoslayables.

    Sin perjuicio de ello, por el contrario, estimo que la referencia a las ausencias sin aviso ni justificación durante los días 13, 14 y 15/11/2017, sí cumple debidamente con la exigencia impuesta mediante el artículo 243 LCT. En este orden de ideas, cabe examinar si la injuria descripta fue acreditada con suficiencia –mediante la producción de prueba idónea al efecto– y, en su caso, si constituyó una justa causa, en los términos del artículo 242 LCT.

    Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, destaco que el actor negó categóricamente haberse ausentado durante las referidas fechas, a la vez que afirmó haber concurrido al establecimiento a prestar tareas (v. fs. 8). De tal modo, el escenario descrito impone que era la empresa quien debía acreditar las ausencias alegadas, lo cual –anticipo– no ha ocurrido. Ello así, pues el sólo hecho de encontrarse vigente el contrato de trabajo presupone la puesta de trabajo del empleado o de la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    empleada a disposición del empleador, en cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 84 LCT, siendo –en su caso– este último quien posee la carga probatoria de acreditar lo contrario.

    Expresado lo propio en otros términos, el ordenamiento jurídico laboral tuitivo sugiere que el empleador deba acreditar las ausencias endilgadas –o bien,

    genéricamente, la falta de diligencia del subordinado (cfr. art. 84 LCT)– y no,

    contrariamente a lo dicho, que sea el dependiente quien deba acreditar que concurrió a prestar servicios: no puede soslayarse que es la parte empleadora del contrato de trabajo quien se encuentra en mejores condiciones de probar el hecho bajo examen. No ignoro que el derecho positivo aplicable a la plataforma fáctica en cuestión carece de una presunción legal expresa y específica al tópico en debate; empero, una adecuada interpretación del principio de buena fe y de los demás principios del derecho del trabajo proponen estar al corolario que formulo. Por este motivo, no comparto aquello expresado por la Sra. Jueza de instancia anterior por cuanto destacó que “(…) independientemente de la...

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