Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Septiembre de 2021, expediente CAF 010420/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V

Expte. N° CAF 10.420/2020 “BARRAZA, V.J. Y OTRO c/

EN Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2021.-MNP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por conducto de la sentencia de fojas 282, el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo colectivo -conf. art. 43 de la CN- promovida por los Sres. V.J.B. y D.H.R. y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que -en el ámbito de sus respectivas competencias- adopten las medidas necesarias a fin de que el Portal Digital del Poder Judicial de la Nación sea accesible -tanto para la realización de consultas como las demás diligencias que se efectúan por su intermedio en el Sistema de Gestión Judicial (Lex 100)- para los abogados con afectación de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla. En este sentido, dispuso que en el plazo de 30 (treinta) días, las demandadas debían presentar en la causa un estudio de factibilidad técnica, análisis de compatibilidad,

    verificación de las condiciones de seguridad, previsión presupuestaria y cualquier otra medida que resulte necesaria e idónea para su implementación; debiendo adjuntarse un informe pormenorizado con la descripción de las tareas técnicas y los procedimientos que se llevarán a cabo, así como el cronograma al que se ajustarán.

    Dicha disposición, según lo ordenado por el juez de grado, debe exponer -en su conjunto- una concreta planificación de implementación con estipulaciones de etapas y plazos para su cumplimiento (conf. art. 12 de la L.N.° 16.986). Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas. Además, reguló los honorarios de las Dras.

    X.A.P. y A.G.F.R. -en conjunto y por la representación de los actores- en la suma de $ 77.240 (pesos setenta y siete mil doscientos cuarenta) equivalentes a la cantidad de 20 (veinte) UMA.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado consideró que los actores iniciaron la presente acción de amparo colectivo, en su carácter de letrados que utilizan lectores de pantalla, a fin de que el Sistema de Gestión Judicial (LEX 100) sea totalmente accesible para personas que presenten su condición, como así también para las personas ciegas conforme un modelo de “diseño universal”. Con respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, luego de efectuar una reseña de la normativa involucrada en el Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    caso, sostuvo que esa defensa debía ser desestimada, en tanto que -según lo dispuesto por la L.N.° 26.685- correspondía a ambas demandadas la reglamentación de manera conjunta de la utilización de expedientes digitales. En este sentido, también destacó que adhirieron a la acción intentada los letrados matriculados en el ámbito de la Capital Federal y asociaciones que los nuclean al colectivo involucrado (ADC, FAICA, ACIJ, R., como así también el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que -de acuerdo con la normativa allí reseñada- las dificultades en el ejercicio de la profesión de la abogacía invocadas por los accionantes han sido expresamente consideradas por la Corte Suprema en el desarrollo de la política pública (conf. L.N.° 26.685) y destinada a implementar gradualmente los expedientes electrónicos y digitales en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, herramientas incorporadas a través de diversas acordadas. También reiteró que -por conducto de la Resolución N° 2998/14-

    se estableció una eximición para el cumplimiento de las notificaciones electrónicas para personas no videntes “hasta tanto el servicio tenga características suficientes para que los sistemas operativos desarrollados para personas con dicho impedimento puedan tener acceso a la información”.

    Ahora bien, consideró que “[e]l caso interpela pues no solo en punto al tiempo transcurrido desde el dictado de aquella disposición reglamentaria; sino también en cuanto a que los padecimientos constatables que invocan los accionantes acaecen en el marco de la emergencia sanitaria que azota a nuestro país”. De tal modo, consideró que “el planteo formulado en autos exhibe con claridad meridiana el déficit en la instrumentación del derecho de acceso a quienes aquí accionan al Sistema de Gestión Judicial (Lex 100)”, lo cual afecta el derecho de igualdad de los demandantes. Agregó que las demandadas “no han negado que el actual diseño del portal web del Poder Judicial de la Nación se erige en una barrera de hecho que impide a los letrados demandantes acceder plenamente y en igualdad de condiciones que aquellas personas que no tengan alteraciones de su capacidad visual”. A partir de ello, sostuvo que “[f]rente a este escenario, que evidencia el vencimiento de toda pauta temporal razonable, este Tribunal comparte y hace propios los demás fundamentos que el Sr. F. Federal desarrolla en su dictamen [cuyos términos transcribió] y ponen de manifiesto que se configura una vulneración del principio de prohibición de protección deficiente (arg. arts. 16 y 75 incs. 22 y 23

    de la CN)”.

    Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V

    En consecuencia, concluyó que se configura una omisión de las autoridades públicas demandadas que lesiona y restringe, con ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos al colectivo involucrados en la presente (conf. art. 43 de la CN).

  2. A fojas 283 la representación letrada de los actores interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios efectuada en su favor por considerarlos bajos.

  3. A fojas 284/287 apeló y fundó sus agravios el Consejo de la Magistratura de la Nación, los cuales fueron contestados por los actores a fojas 297/299.

    En sus agravios, cuestionó el plazo establecido para su cumplimiento el cual consideró exiguo y de imposible cumplimiento, en el marco de la emergencia sanitaria declarada. Alegó que las modificaciones ordenadas implican un cambio sustancial en el Sistema de Gestión Judicial y que el organismo ejecutor de esas medidas es el Consejo de la Magistratura de la Nación, con intervención previa del Alto Tribunal y de la Comisión Nacional de Gestión Judicial. En atención a ello, y a la complejidad de las tareas ordenadas, consideró que resultaba de imposible cumplimiento en el contexto de emergencia, a cuyos términos y consecuencias se refirió. A partir de esto último, sostuvo que el plazo “debe comenzar a correr a partir del momento que cese el distanciamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional”. Agregó que la situación de las personas con capacidades visuales disminuidas fue contemplada en la Resolución N° 2998/14. Por último, apeló la imposición de costas.

  4. A fojas 288/294 interpuso y fundó recurso de apelación la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contestados por los actores a fojas 297/299.

    En su memorial, sostuvo que la sentencia apelada implicaba una grave afectación al interés general en tanto establecía, en medio de una situación de emergencia sanitaria, un plazo exiguo para el cumplimiento de lo ordenado. Agregó que no existían constancias de que los actores hubieran formulado un reclamo ante el Alto Tribunal, “lo que hubiese permitido el adecuado análisis del planteo y su resolución”. También expuso que su parte dispuso la implementación gradual y continua del Portal Digital de Gestión Judicial y que “no existen constancia Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    de que los actores hayan objetado antes su funcionamiento por la imposibilidad de ejercer sus derechos” y que fueron tenidos en cuenta al momento del dictado de la Resolución N° 2998/14, la cual consideró integraba el proceso de actualización y modernización de los sistemas e integración de profesionales con discapacidad.

    Alegó que ese aspecto no fue ponderado debidamente por el juez a quo y que la implementación de las medidas traería aparejada una afectación de la normal prestación y paralización del sistema, en perjuicio de la administración de justicia y el interés público.

    También sostuvo que el juez omitió considerar que el proceso requiere de la intervención del Consejo de la Magistratura de la Nación, a cuyas competencias se refirió.

    Por otro lado, con respecto al vencimiento de los plazos de implementación y requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 7 de la L.N.° 26.653, desarrolló la evolución reglamentaria y destacó que el Decreto N° 656/19

    derogó la reglamentación anterior y que en 2019 la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (en adelante, ONTI) dicto una disposición en la que había aprobado las pautas y criterios de accesibilidad. Sostuvo que ello “pone en evidencia que el dictado de normas reglamentarias y requisitos de accesibilidad constituyen una ardua tarea para cualquier órgano”, razón por la cual la Corte dispuso su implementación gradual en concordancia con el artículo 2 de la L.N.° 26.685.

    En subsidio, solicitó que se revoque el plazo por resultar de imposible cumplimiento, “debiendo comenzar a correr en el momento en que finalice la situación de distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Reiteró que se requiere la intervención del Consejo de la Magistratura de la Nación y la Comisión Nacional de Gestión Judicial (conf. Ac. N.. 37/07 y 34/17). Además, se...

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