Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Diciembre de 2020, expediente CIV 091603/2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

91603/2014

BARRAZA, E.M. c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, diciembre 16 de 2020.- JR

  1. ----

    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Los Dres. O.O.Á. y O.J.A., dijeron:

    I.C. lo decidido el día 28 de julio de 2020, apela la actora y su letrado, presentando su memorial el día 18 de agosto de 2020, cuyo traslado fue contestado por la demandada y la citada en garantía el 27 de agosto de 2020. El día 26 de noviembre de 2020, dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Se queja de que el señor J. a quo, haya desestimado el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código de C.il y Comercial de la Nación aprobando el prorrateo que oficiosamente realiza. Sostiene que la sentencia recurrida carece de una adecuada fundamentación. Alega un incorrecto análisis del tema propuesto a debate en la medida que no se configurarían los presupuestos necesarios para que el prorrateo fuera viable. Refiere a errores contenidos en la cuenta practicada En su responde, la demandada y citada en garantía solicitan la deserción del recurso y -subsidiariamente- se lo rechace en mérito a los argumentos que esgrimen, a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

    Por su parte el Sr. Fiscal de Cámara solicita se rechace la queja en análisis.

  3. En cuanto al pedido de deserción articulado, cabe recordar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G.,

    del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 17/12/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

  4. El artículo cuya inconstitucionalidad fuera...

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