Sentencia nº AyS 1995 I, 391 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 1995, expediente C 55720

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.720, "B., E.D. contra Provincia de Buenos Aires Ministerio de Gobierno y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que hace al monto de la condena, con costas a la demandada.

Se interpuso, por la codemandada Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

El señor representante de la Provincia de Buenos Aires denuncia la errónea aplicación de los arts. 906, 1113 y conc. del Código Civil; 34 inc. 4, 266 2ª parte, 384, 456 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial y el quebrantamiento de los derechos constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.).

Aduce inicialmente la Fiscalía de Estado que el exclusivo fundamento del fallo que impugna es la invocación de la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia y que en rigor, los precedentes que se citan no la configuran ya que en el primero de ellos (1986I635) las consideraciones realizadas por el tribunal tienen un alcance fáctico del cual no puede extraerse doctrina legal alguna.

El representante fiscal arguye luego que en la hipótesis de que existiera doctrina legal sobre el tópico, la misma no es aplicable ya que debe haber identidad entre la situación fáctica y la jurídica del antecedente y del caso a juzgar.

En tal sentido destaca que se ha infringido el art. 1113 del Código Civil porque:

  1. el hecho no se efectuó "en ejercicio o con motivo de la incumbencia" ya que M. y B. estaban en rueda de amigos previa a un baile cuando el segundo incitó al primero a extraer el arma reglamentaria que le había sido confiada teniendo así cabal conocimiento que el agente de policía actuaba...

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