Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Marzo de 2019, expediente FBB 023044662/2010
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23044662/2010/CA2 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: El expediente Nº FBB 23044662/2010/CA2, de la secretaría Nº 2, caratulado:
BARRAZA, DIEGO EZEQUIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/
SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
, originario del
Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a f. 751/vta. contra la resolución de f. 750.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado por
la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional,
conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19 Ley
24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no
se encuentra afectada al bien público.
1.2. Contra dicha resolución, la actora plantea recurso de
reposición con apelación en subsidio, entendiendo que la ARA no paga sus deudas
desde el 2013 y que ha transcurrido un período fiscal presupuestario más sin que se
abonen las sumas adeudadas.
Cita el fallo “B.” del esta Cámara Federal, en el cual se le
hizo lugar a un pedido de embargo igual al presente.
1.3. Por su parte, el representante del Estado Nacional contesta
traslado a fs. 755/757, y manifiesta que conforme el art. 19 de la Ley 24.624 en
concordancia con el art. 170 de la ley 11.672 y 22 de la 23.982, se establecen un
conjunto de pautas para que el Estado Nacional cumpla con sentencias judiciales que
lo condenan a pagar sumas de dinero.
Expone que la liquidación de fs. 687/688 es aprobada de manera
definitiva el 13/04/2018, por lo que a partir de esa fecha nació la obligación de su
mandante de arbitrar los medios necesarios para efectuar el pago de la deuda.
Que no se desconoce la deuda reclamada, sino que a tal fin se
requiere el cumplimiento de distintas etapas y condiciones para el pago del crédito
reclamado, a cargo de los poderes ejecutivo y legislativo.
Que debe resolverse la cuestión conforme el fallo “A.”
de esta Cámara Federal, y que el embargo no debe prosperar al no haberse acreditado
que la cuenta denunciada no se encuentra afectada al bien público.
Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8633504#230170282#20190328121051194 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23044662/2010/CA2 – Sala II – Sec. 1 2. En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los
hechos, a fs. 595/658 la Armada Argentina presenta la liquidación conforme a la
sentencia dictada en autos.
A fs. 674/675 vta. el representante de la parte actora impugna
parte de la liquidación y solicita el pago a cuenta de la suma no cuestionada.
A f. 687/688 se aprueba de manera provisoria la liquidación por
el monto no impugnado y se ordena intimar a la demandada a que informe si cuenta
con crédito presupuestario en el año en curso para abonar a los demandantes las sumas
adeudadas y en caso contrario, comunique al Congreso de la Nación para su inclusión
en el Presupuesto del año próximo.
A f. 707, la Armada Argentina contesta oficio (21/04/2015) e
USO OFICIAL informa que no cuenta con presupuesto para cancelar la deuda y que las acreencias
reclamadas serán incluidas en el anteproyecto de previsión presupuestaria a elaborarse
en el año 2015 para su cancelación en el año 2016.
Finalmente, a f. 746 el actor desiste de la prueba pericial
contable, y a f. 747 la jueza de grado aprueba de manera...
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