Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 018416/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Barraza, C.R.c.F., M.J. y Otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 18416/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por Coca R.B. contra M.J. y R.F.,

    y Liderar Compañía General de Seguros S.A. –esta última en forma concurrente– a pagar al actor, dentro del plazo de 10 días corridos, la suma de $1.625.000, con más sus intereses y costas.

    Contra esta decisión se alza la demandante, quién expresó agravios digitalmente, los que no fueron contestados por su contraria; y la citada en garantía, en razón del memorial acompañado,

    replicado por la accionante.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido,

    el a quo tuvo por acreditada la versión del accidente expuesta en la demanda. En ella, la Sra. B. relató que, el día 31 de agosto de 2018, aproximadamente a las 18:00 horas, cruzaba a pie por la senda peatonal y con paso habilitante la Av. J.M. de R. de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires en su intersección con la calle A.. En tales circunstancias, cuando ya había transpuesto más de la mitad del cruce en cuestión, un automóvil Fiat Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Palio, Dominio OWK-076, que circulaba a excesiva velocidad por la referida intersección, fue brutalmente embestida, y producto de la violencia con la que se produjo el accidente resultó proyectada hacia el pavimento. Afirmó que el propietario del vehículo involucrado era el Sr. R.F., pero al momento del siniestro era conducido por el Sr. M.J.F.. Como consecuencia de dicho evento,

    padeció lesiones de suma gravedad que son objeto de reclamo.

  3. El Sr. juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativo al monto de la indemnización acordada.

    1. El juez de grado fijó la cuantía de $ 500.000 para resarcir la incapacidad psicofísica derivada del hecho de autos.

      Para así decidir, consideró el total de la prueba colectada, haciendo especial hincapié en el dictamen pericial practicado. Valoró la prueba pericial de fecha 03/07/2021 presentada por el perito médico legista designado de oficio, D.J.M. que incluyó la evaluación conjunta en materia psicológica.

      El experto menciona que como consecuencia del hecho, la actora padece secuelas funcionales por los traumatismos sufridos tanto en su cadera como en su rodilla derecha. Tanto la Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

      ruptura del menisco interno e intervención quirúrgica a la que se vio afectada a fin de que le coloquen una prótesis con material de osteosíntesis por la fractura medial del cuello del fémur que sufrió,

      lesiones que -según el entendimiento del experto- encontrarían relación causal con el siniestro en estudio. A partir de las secuelas comprobadas, atribuyó un 5% de incapacidad parcial y permanente a la lesión verificada en la rodilla derecha y un 20% de incapacidad parcial a la fractura medial del cuello del fémur que presentó la actora.

      Por su parte, respecto a la faz psíquica el perito identificó en su dictamen que la Sra. B. tenía alteradas las esferas volitivas y afectivas de su personalidad, lo cual provocaba una disminución de su capacidad de goce en las áreas de despliegue vital,

      presentando signos de ansiedad, angustia, inadecuación,

      desvitalización, aspecto depresivo. Del mismo modo reseñó que la damnificada había desarrollado conductas de aislamiento, alteraciones en la interacción familiar y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica. En virtud de ello, concluyo que la Sra. B. presentaba una incapacidad psicológica del 10% (reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N con manifestación depresiva de grado II).

      Destacó que, si bien la citada en garantía solicitó

      explicaciones en relación al grado de incapacidad, estas fueron evacuadas por el experto quien ratificó su dictamen pericial.

      Respecto a ello, señaló que aunque una de las partes disiente con el resultado del dictamen del profesional, esa diferencia resulta insuficiente para descalificar la conclusión alcanzada por el perito de oficio, en tanto resulta objetiva y logra dar certeza.

      Finalmente, a los fines de determinar la suma reconocida, tuvo en cuenta las circunstancias personales de la víctima.

      Dijo que tenía 77 años cuando se produjo el accidente, jubilada,

      consideró que el salario mínimo a la época del accidente ascendía a Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

      $10.700 (Resolución 3/2018 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), en base a ello fijó

      la partida indemnizatoria.

      De esta decisión se quejan ambas partes. En el caso, la actora solicita la elevación del quantum al momento de expresar agravios. Considera que la suma de $500.000 es insuficiente, y carece de relación con el porcentaje de incapacidad otorgado. Asimismo, que no fueron evaluadas las condiciones personales de la víctima que al momento del hecho gozaba de vitalidad, valiéndose por si mima en la totalidad de sus actividades. Entiende que las secuelas descriptas en la pericia no fueron valoradas en su total magnitud e importancia.

      No se encuentran discutidos los parámetros que tuvo en cuenta el juez de grado para tal consideración, sino que su queja radica específicamente en la suma establecida.

      La citada en garantía por el contrario critica la cuantía otorgada por elevada. Al respecto sostiene que la suma establecida resulta arbitraria e excesiva. Considera que el informe médico debe ser merituado como una “opinión técnica” por el que no puede resultar vinculante en el decisorio de estas actuaciones. Por último,

      cuestiona la causalidad de las lesiones sufridas por la actora, en el entendimiento de que la...

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