Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 005742/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "BARRAGAN,

R.R. C/ SANTORO, MARIA FLORENCIA S/

DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nro. 5742/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por R.R.B. y, en consecuencia, condenó

a M.F.S. a abonar a la parte actora -dentro del plazo de diez días- la suma de ochocientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta pesos ($ 827.440), con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando VI). Hizo extensiva la condena a “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418), aunque con el alcance dispuesto en el considerando V). Las costas se imponen a los emplazados vencidos.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la demandada y se aseguradora, quienes expresaron sus agravios en formato digital,

los que fueron respondidos por el actor por la misma vía.

  1. RESPONSABILIDAD

    Antes de centrar el análisis en el contenido específico de los agravios, me parece atinado comenzar por algunas disquisiciones previas relacionadas con el encuadre jurídico del caso sometido a revisión que, lo adelanto, concuerdan plenamente con el formulado en Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    la anterior instancia. Así, de acuerdo con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII,

    p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone Fecha de firma: 14/02/2023

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    la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Juzgado ello, y aceptado que en el caso sometido a revisión, la demandada embistió con el sector delantero de su vehículo, la parte trasera del rodado del actor, en concordancia con lo que se decidiera, cobra plena virtualidad la pacífica jurisprudencia que a la calidad de embistente le atribuye una presunción iuris tantum de responsabilidad, temperamento que halla su justificación en el hecho de que el conductor debe manejar con cuidado y previsión, y conservar en todo momento el dominio del vehículo, a fin de estar en condiciones de sortear los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, inc. b, de la ley 24.449).

    Delineado el esquema jurídico aplicable, cabe señalar que para decidir como lo hizo, en punto al material probatorio, el juez de la anterior instancia tuvo en cuenta la copia de la denuncia de siniestro realizada por el aquí actor el dia 29/03/17 ante la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, de fs. 2, de la cual surge “…DATOS DEL RECLAMANTE. Nombre y apellido del propietario del vehiculo. R.R.B. DEL

    BIEN DAÑADO…Marca. Ford. Modelo EcoSport. Patente INV 097…

    DATOS DEL VEHICULO ASEGURADO EN AGROSALTA. Nombre y apellido del asegurado. M.F.S.…Marca. Renault.

    Modelo. T.. Patente BZO 024. P.N.° 2702018. Nombre y Fecha de firma: 14/02/2023

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    apellido del conductor al momento del siniestro. M.F.S.…DATOS DEL SINIESTRO. Fecha de ocurrencia 18/01/17.

    Hora. A.. 14.20. Lugar del accidente. C.S.. Localidad.

    CABA..” (sic).

    También computó, las constancias remitidas por el “Hospital Aleman” con fecha 2/12/21, de donde emana que el Sr.

    1. fue atendido en dicho nosocomio el mismo día del siniestro denunciado (18/01/17 a las 17.50), oportunidad en que se dejó

    constancia de haber padecido “…latigazo por accidente automovilístico…”. Además, apreció que conforme se desprende de la copia de la documental obrante a fs. 4/7, el accionante recibió

    atención médica en la “Clínica Bazterrica” días posteriores al siniestro denunciado.

    Evaluó asimismo, que del informe elaborado por el perito mecánico designado de oficio por el Tribunal surge que dicho experto concluyó que “…fue un neto choque por alcance, que en general viene acompañado por dos potenciales causas de producción:

    distracción momentánea del conductor del vehículo que alcanza o bien no guardar la distancia reglamentaria de 2 segundos entre vehículos que circulan por un mismo carril...” (sic)(ver introducción resumen del hecho). Agrega el experto “…la mecánica más probable del accidente…es prácticamente coincidente con la expuesta por el actor en su demanda…”(sic)(ver respuesta 1).

    Llevado el tema al terreno jurídico, el juez extrajo del material probatorio descrito y de la situación de rebeldía en la que quedara incurso la demandada, que a los fines de acreditar la existencia del hecho se cuenta con la presunción derivada de la incontestación de la demanda por parte del accionado, con la declaración extrajudicial formulada por el propio actor ante su aseguradora (según surge de la copia de denuncia acompañada a fs.

    2), con la atención médica por accidente automovilístico efectuada el Fecha de firma: 14/02/2023

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    mismo día del hecho y con las conclusiones a las que arribara el perito ingeniero mecánico en su informe. A lo que sumó, que con la demanda se acompañaron fotografías de los rodados siniestrados,

    incluso del R.T. patente BZO 024, aun cuando dichas tomas fueron desconocidas por la aseguradora.

    Explicado ello, la invocación que recién ahora en la alzada realiza la parte demandada, cuando le endilga al accionante una frenada intempestiva, solo reposa en su unilateral manifestación y se encuentra desprovista de todo material probatorio apto para darle siquiera algún mínimo sustento.

    En función de lo señalado, considero que no se han aportado en las quejas argumentos de peso, basados en elementos de prueba objetivos, con aptitud para desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre el conductor del rodado que con la parte delantera de su automotor embiste el sector trasero del vehículo que lo precede. Al contrario, el detallado material probatorio,

    examinado de manera armónica, avala la solución conclusiva a la que arribara el magistrado, que va en línea con la opinión volcada a nivel pericial, que se halla sólidamente sustentada en principios técnicos inobjetables y en explicaciones tan claras como contundentes, no rebatidas por antecedente probatorio alguno de parecido tenor.

    En consecuencia, propicio rechazar las quejas referidas al tema y confirmar el pronunciamiento recurrido en este medular aspecto del litigio.

  2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.

    En lo que hace a la incapacidad ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o...

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