Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 006729/2003/CA004 - CA005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA No. 6729/2003/CA1-CA2 “B.P.R. Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN S/

OTROS RECLAMOS-PART.ACCIONARIADO OBRERO” – JUZGADO No.3 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Bs. As., 30/06/2017 De acuerdo a lo dictaminado por el F. General, a fs.

858, y lo resuelto por la Sala I a fs. 861, vuelven las presentes actuaciones a esta alzada, por el “incidente de fs. 721/816, a fin de resolver el recurso de queja y apelación de fs. 625/627” (ver fs. 851).

Previo a tratar el recurso de apelación presentado por la demandada, cabe realizar una breve reseña del tema de las astreintes, durante la etapa de ejecución del crédito.

A fs. 370, el juez de primera instancia resolvió “…

Hágase efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 231/232 y 287/288, es decir, la suma $30, por cada día de demora en concepto de astreintes, a partir del 11.06.08, a favor de los actores BARRAGAN Y VENTOSI…”

A fs. 612, se presentó la liquidación de las astreintes en favor de los coaccionantes BARRAGAN y VENTOS

  1. En relación a BARRAGAN, se calcularon hasta el día 23.02.09, fecha en que se acreditó el diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago. Luego, en cuanto a VENTOSI, se afirmó que no se acreditó dicho diligenciamiento, por lo que las astreintes se computaron desde el 11.06.08 hasta el día 22.02.12.

    A fs. 616, la demandada ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, estimó improcedente la liquidación de las astreintes, porque según entendió, la sanción conminatoria no se encontraba firme y consentida por esta parte. Asimismo, solicitó que se ordene el traslado del segundo párrafo de fs.

    370, a los fines de salvaguardar su derecho de defensa en juicio.

    Contestó la parte actora a fs. 618/619, requiriendo que se apruebe la liquidación.

    Al respecto, a fs. 621, el juez de primera instancia resolvió que “asistiendo razón a la parte actora, y de conformidad con lo manifestado a fs. 618/619, toda vez que la liquidación practicada a fs. 612 resulta ser en relación a los coactores VENTOSI, y BARRAGAN, y que asimismo, la codemandada ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA, se encuentra efectivamente notificada a fs.

    390, del auto del 23.10.08 en su totalidad, habiéndose hecho efectivos los apercibimientos de fs. 231/232 y 287/288 corresponde desestimar su planteo de fs.

    616, en consecuencia apruébese la liquidación practicada a fs. 612 en cuanto corresponda por derecho, e intímese a dicha demandada para que dentro del...

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