Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L. 117604

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.604, "B.P., E. contra Municipalidad de San Miguel. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 con asiento en la ciudad de San Miguel perteneciente al Departamento Judicial S.M. acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 839/843 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 847 vta./852) e inaplicabilidad de ley (fs. 852/855), concedidos por el citado tribunal a fs. 883 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 898/902), dictada la providencia de autos (fs. 903), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por E.B.P. contra la Municipalidad de San Miguel, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en los arts. 48 y 52 de la ley 23.551- la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos entre la fecha del cese y la efectiva readmisión.

    Lo hizo por entender que al haber dispuesto, mediante el decreto 808/2012 (dictado el día 28-VI-2012) del Intendente municipal, la cesantía del actor para que se acogiera a los beneficios jubilatorios, sin haber requerido previamente la exclusión judicial de la estabilidad sindical que lo amparaba, la comuna vulneró la garantía prevista en los preceptos legales citados.

    Para decidir de ese modo, ponderó el a quo que, con la prueba producida en la causa, se acreditó que, al momento en que se dispuso la pretendida extinción del vínculo, el accionante revestía la condición no sólo de Congresal por el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Miguel en la Federación Sindical de Municipios Bonaerenses (con mandato vigente entre el 17-XI-2009 y el 17-XI-2013), sino también, la de Presidente de la Comisión Directiva de la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Larcade, seccional de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires -CICOP- (con mandato vigente entre el 19-VII-2010 y el 19-VII-2012), designaciones que fueron oportuna y debidamente notificadas a la accionada (sent., fs. 841 y vta.).

    Refutando los argumentos defensivos esgrimidos por la patronal, explicó el juzgador que, al ostentar los mentados cargos gremiales, el actor se encontraba tutelado por la garantía establecida en el art. 48 de la ley 23.551, toda vez que -de un lado- ambas entidades sindicales (el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Miguel y la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires) constituyen asociaciones de primer grado con personería gremial, resultando la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Larcade una seccional de esta última en el ámbito municipal (lo que descarta la tesis de la accionada basada en que se trataba de una organización de orden provincial ajena al marco comunal), y -del otro- el cargo de Congresal no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del referido precepto legal que, tal como lo resolvió esta Corte en el caso L. 50.683, "Rocca" (sent. del 16-II-1993), expresamente abarca a los cargos electivos de representación ejercidos en el sindicato.

    En otro orden, tras puntualizar que -según se desprende de la doctrina legal que emana de la causa L. 107.489, "M.", sent. del 30-V-2012- la ley 23.551 no establece diferencia alguna entre agentes públicos y privados, no pudiéndose confundir la estabilidad que ésta consagra con la que corresponde a los empleados públicos por su condición de tales. En consecuencia, consideró irrelevante analizar los antecedentes y aspectos formales (notificación, si había sido o no consentido, etc.), del acto administrativo mediante el cual el municipio dispuso la cesantía del agente, habida cuenta que tales circunstancias constituyen cuestiones ajenas a la acción de reinstalación fundada en la citada ley 23.551 (sent., fs. 840/841).

    Partiendo del contexto reseñado, y ponderando lo resuelto por esta Corte en el precedente L. 55.817, "Saba" (sent. del 21-XI-1995), concluyó el sentenciante que -en tanto el cese por jubilación opera en los hechos como una causal de extinción de la relación de empleo público, por lo que encuadra en el ámbito del art. 52 de la ley 23.551- el municipio no se encontraba dispensado de tramitar el proceso de exclusión de tutela, por lo que vulneró la estabilidad sindical del trabajador al cesantearlo sin autorización judicial previa.

    En consecuencia, condenó a la municipalidad accionada a reinstalar al trabajador y a pagarle los salarios caídos desde el mes de julio de 2012 y hasta su efectiva reincorporación (sent., fs. 842 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de nulidad, la actora denuncia la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 849 vta./852).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Alega que, aunque el referido precepto de la Constitución local dispone que las sentencias deben ser fundadas en el texto expreso de la ley y, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, en el caso, el tribunal se apartó por completo de...

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