Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2023, expediente L. 126823

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.823, "B., O.A. contra M. el Rutero S.A. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., G., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 523/541 vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 546/549 vta.).

Oído el señor P. General (v. dictamen de 17-VI-2021), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda instaurada por el señor O.A.B. y condenó a M. el Rutero S.A. y a Cogran del Sur S.A. a abonarle a aquel los haberes adeudados por los días laborados en el mes de julio de 2014, el sueldo anual complementario del primer semestre de 2014, las vacaciones proporcionales y la indemnización normada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Condenó -también- a la primera de las firmas mencionadas a entregarle "los certificados de trabajo" previstos en la última disposición legal citada. Rechazó, en cambio, las indemnizaciones derivadas del despido, el reclamo tendiente al cobro de diferencias salariales, haberes del art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo, los recargos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y una reparación en concepto de daño moral (v. sent., fs. 523/541 vta.).

      Para así decidir, en lo que resulta de interés, tuvo por acreditado que entre el señor O.A.B. y la firma Menudencias el Rutero S.A. existió un contrato de trabajo, originado en la cesión de personal (art. 229, ley 20.744) que Cogran del Sur S.A. -a su vez, cesionaria (2-V-2010) de su anterior empleador M.G.- hiciera en favor de la primera el día 14 de marzo de 2014 (v. fs. 526 vta., 527 y 535 vta.).

      En cuanto a la fecha de ingreso, luego de señalar que los testigos propuestos por la parte actora evidenciaron su intención de favorecerlo y referir que -conforme lo puntualizara la perito contadora en su informe (v. presentación electrónica de 12-VII-2018)- las demandadas no pusieron a su disposición el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, el juzgador destacó que el actor no prestó el juramento normado en el art. 39 de la ley 11.653 (v. fs. 527 y vta.).

      Frente a ello, y en base a la prueba documental acompañada por las partes, el sentenciante tuvo por probado que el promotor del pleito ingresó a laborar para las sucesivas demandadas el día 1 de diciembre 2003 (v. fs. 528).

      Declaró, por otro lado, que el reclamante no logró demostrar las horas suplementarias que adujo haber trabajado para la accionada, ni la actividad que describiera en el acápite "diferencias salariales y horas extras" (fs. 49/50, 528 y vta.).

      En lo referente a la extinción del contrato de trabajo, tuvo por demostrado que se produjo el día 15 de julio de 2014, por el despido indirecto en que se colocó el trabajador mediante pieza postal (v. fs. 20) en la que consignó como causales la falta de pago del sueldo anual complementario del primer semestre del año 2014 y de las diferencias de haberes correspondientes a los meses de mayo y junio del mismo año (v. sent., fs. 536).

      En este orden, declaró que el accionante no logró demostrar que se le hubiesen abonado en menos los salarios denunciados, pero sí el incumplimiento del empleador relativo a la falta de pago del sueldo anual complementario (v. fs. cit.).

      Sin embargo, estimó que el trabajador se apresuró al decidir su despido indirecto, en tanto no aguardó la respuesta patronal a sus puntuales requerimientos (v. fs. 536 vta.).

      Por lo demás, indicó el sentenciante que si bien el sueldo anual complementario debió abonarse en el mes de julio de dicho año, teniendo en cuenta que se trataba de una relación laboral de diez años, y el escaso tiempo de mora en que había incurrido el empleador, la injuria constatada no resultó suficientemente grave, ni razonable, como para desplazar el principio de conservación del contrato (art. 10, ley 20.744; v. fs. 536 vta.).

      Con pie en lo antedicho juzgó que la rescisión contractual decidida por el promotor del pleito resultó injustificada, por lo que rechazó las indemnizaciones derivadas de despido, los agravamientos normados en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y los salarios previstos en el art. 213 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Con relación al daño moral, justificó su improcedencia -en lo medular- en la falta de prueba -aún a nivel indiciario- por parte del actor del supuesto acoso laboral en que sustentó su pedimento (v. fs. 537 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 548 vta./549 vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      II.1. Afirma que el tribunal de trabajo omitió expedirse sobre las consecuencias de la rebeldía declarada -y firme- respecto de la codemandada Cogran del Sur S.A., la que no obstante su posterior cesación importó -a criterio del quejoso- la presunción de verdad de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda. Tales circunstancias -prosiguió- habrían quedado, en razón de la falta de contestación de esta última, tácitamente reconocidas (v. fs. 549).

      II.2. Expone que también soslayó pronunciarse sobre otra cuestión que el interesado entiende esencial, consistente en la ruptura del vínculo laboral comunicada al actor por Cogran del Sur S.A., mediante pieza postal del día 16 de junio de 2014 (v. fs. cit.).

    3. El recurso no prospera.

      III.1. Inicialmente, es menester recordar que el remedio extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 106.708, "S., sent. de 12-VI-2013; L. 116.854, "O., sent. de 19-II-2014; L. 117.722, "Sibilla", sent. de 28-X-2015 y L. 120.617, "P., sent. de 30-VIII-2021).

      III.2. Desde esa perspectiva, como lo indica el señor P. General en su dictamen, las infracciones invocadas por el compareciente en su impugnación no se compadecen con las causales taxativamente definidas por los arts. 168 y 171 de la Constitución local para habilitar la vía intentada.

      III.2.a. Así, el embate por conducto del cual el impugnante aduce que el juzgador de grado omitió ponderar los efectos procesales de la rebeldía declarada respecto de Cogran del Sur S.A. se dirige, en rigor, a impugnar la manera en que el tribunal de trabajo decidió la temática sometida a juzgamiento, aspecto que es ajeno a la vía extraordinaria intentada (causas L. 119.066, "H.M. Azul S.A.", sent. de 6-IV-2016; L. 114.451, "Fate S.A.I.C.I.", sent. de 20-XII-2017; L. 120.325, "P., sent. de 29-V-2019 y L. 121.816, "A., sent. de 28-IV-2021).

      Por lo demás, cabe agregar que esta Corte ha declarado que resultan extrañas al medio extraordinario deducido las críticas dirigidas a denotar supuestas infracciones procesales (causas L. 84.904, "L., sent. de 1-III-2004; L. 88.086, "V., sent. de 16-VIII-2006; L. 90.033, "V., sent. de 3-VI-2009 y L. 110.244, "G., sent. de 21-II-2013).

      III.2.b. Idéntica suerte adversa ha de correr el embate enderezado a controvertir la alegada omisión de tratamiento de la supuesta declaración expresa de ruptura del vínculo laboral formulada por Cogran del Sur S.A. mediante pieza postal del día 16 de junio de 2014.

      En efecto, aun cuando el punto en cuestión fue expresamente considerado por el juzgador de mérito como uno de los elementos de análisis para concluir que el día 14 de marzo de 2014 el contrato de trabajo fue cedido por aquella empresa a Menudencias el Rutero S.A., no se advierte que el tópico puesto en debate -con el alcance pretendido- revista carácter...

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