Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 038906/2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 38906/2014 JUZGADO Nº19 AUTOS: “BARRAGAN Omar Ernesto c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 148/152 y a fs. 155/56 por la parte actora y aseguradora, respectivamente, contra la sentencia que rechazó la acción.

Por su parte la perito psicóloga apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 154).

  1. La pretensora, por los argumentos expuestos, cuestiona la desestimación de la acción y mantiene su cuestionamiento al auto del 05.05.2017 obrante a fs. 126, que desestimó la producción de la prueba testimonial ofrecida por ella.

    Un recuento de los hechos contribuirá a esclarecer la cuestión.

    En el auto de fs. 121, del 01.11.2016, el sentenciante de grado ordenó tener presente la restante prueba ofrecida por las partes y pasó los autos a alegar. Dicha Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23142623#247192040#20191017105853191 decisión fue motivo de recurso por la parte actora, quien a fs. 122 consideró que la prueba que se encontraba pendiente de producción era indispensable para la dilucidación del presente conflicto. El a quo a fs. 123 admitió que le asistía razón y que era necesaria la producción de la prueba testimonial aportada a la causa. Por ello, el 16.12.2016 dejó sin efecto el auto de fs. 121 y dispuso la designación de las audiencias respectivas (v. fs. 123).

    Luego de dicha decisión, el 05.05.2017 resolvió que “Atento el domicilio denunciado de los testigos propuestos por la parte actora a fs. 21 vta. punto F)

    Testimonial y toda vez que no se ha dado cumplimiento con lo previsto por el art. 453 C.P.C.C. desestímese dicho medio probatorio” (ver fs. 126).

    Dicha decisión fue motivo de cuestionamiento por la recurrente el que merece ser atendido en esta instancia.

    Si el sentenciante de grado ordenó citar a los testigos propuestos por las partes, conforme surge del...

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