Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 038609/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Barra, C.G. c/ Mesigos, M.L. s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 38.609/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. El 14 de septiembre de 2021 el juez de grado rechazó la demanda promovida por C.B. contra M.L.M., con costas.

    Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora, en virtud de los fundamentos expuestos el 27 de diciembre de 2021, los que fueron respondidos el 2 de febrero de 2022.

  2. De acuerdo a lo que surge en el relato del escrito postulatorio de la acción (ver aquí), el Sr. B. inició demanda contra la accionada por acusación calumniosa. Según explicó, en el año 2012

    la demandada le imputó haber logrado mediante un ardid que el 28 de enero de 2010 firmara un boleto de compraventa por la unidad funcional del tercer piso “A” del edificio en construcción sito en la calle Arcos 3667 de esta ciudad.

    Narró el actor que aquélla afirmó falsamente en la denuncia que, tanto en ese momento, como al firmar la entrega de la tenencia precaria y el pago del refuerzo del precio, ya tenía conocimiento que la aprobación de los planos por parte del gobierno Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    local se tornaría imposible por existir invasión de la vía pública,

    situación que ocultó maliciosamente.

    Sostuvo que, tal como quedó demostrado en el expediente penal, esa afirmación resultó falsa, por cuanto recién tuvo conocimiento de tal extremo en diciembre de 2010 y formalmente tomó vista del expediente como apoderado de una sociedad comercial en enero de 2011. Argumentó el accionante que todo esto era perfectamente conocido por Mesigos, dado que su progenitora y apoderada se había presentado y tomado vista del expediente administrativo en abril de 2011, es decir, en fecha muy anterior a promover la falsa querella en su contra. Por otro lado, hizo hincapié

    en que allí llegó también a afirmar falsamente que le negó poder ver la escritura al ser ello requerido por la compradora, cuando esa era una función que le correspondía al escribano interviniente.

    Indicó que mediante carta documento enviada el 21 de junio de 2011 le había aclarado a la compradora todo lo relativo al plano de mensura y subdivisión, información a la que, por lo demás,

    ya había accedido la demandada al haberse presentado en el expediente administrativo ya aludido. Allí le solicitó que verificara todo lo relativo al reglamento y proyecto de escritura en la escribanía designada, lo que no hizo. Señaló que al no haberse contactado con tal escribanía, la citó a escriturar, habiéndose presentado la compradora con su progenitora, dos abogados que la patrocinaban y un escribano.

    Apuntó que el propio escribano que la asesoraba leyó la escritura incluso en presencia de la letrada que patrocina a la demandada y concluyó que se podía firmar sin ninguna dificultad.

    Puso de relieve el demandante que tanto el fiscal interviniente como el juez de instrucción fueron contestes en que las manifestaciones de la denunciante habían sido falsas, ya que no surgía que hubiera tomado conocimiento de los problemas relativos a la construcción del edificio con anterioridad al momento en que se llevó

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    a cabo la firma del segundo boleto de compraventa (01/06/2010), ya que recién se presentó en el expediente administrativo el 24 de enero de 2011. Por otro lado, respecto a la escritura se descartó allí una intervención dolosa de su parte, ya que en la cláusula sexta de ese instrumento se hacía alusión a la problemática de la invasión.

    Remarcó el accionante que al momento de formular la falsa denuncia, la demandada tenía pleno conocimiento de la fecha en que se había presentado en el expediente municipal y que luego de que el fiscal opinara como lo hizo, insistió en su falsa denuncia y pidió que se citara a diferentes profesionales involucrados e incluso al escribano que intervino en todas las escrituras del inmueble, todo con el único fin de perjudicarlo.

    Por último, puso énfasis en que si se comparaban las fechas de la denuncia, la de mediación y la del inicio del juicio por el cual pretende la escrituración del bien, quedaba absolutamente claro que usó el fuero punitivo para obtener una ventaja patrimonial,

    procurando escriturar el inmueble sin pagar el saldo de precio. Apuntó

    que, precisamente, la prueba de que sabía perfectamente que la escritura se podía otorgar sin problemas es que no resolvió la operación, sino que optó por pedir la escrituración mientras mantenía alquilado el inmueble, al tiempo que no pagaba las expensas comunes.

  3. Al contestar demanda (cfr. fs. 59/64) la emplazada mantuvo las afirmaciones volcadas en el proceso penal consistentes en que a la fecha de entrega de tenencia y pago, el actor ya sabía que la edificación había invadido el espacio público, pese a lo cual, ninguna comunicación en ese sentido le dirigió, habiendo sido convocada un año después a escriturar, acto al que concurrió con el sado de precio,

    no llevándose a cabo porque aquél le impidió conocer el texto y cláusulas de la escritura.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Según arguyó, fue sólo en el marco de la denuncia por calumnias e injurias que el actor inició contra su madre y apoderada que pudo conocer el proyecto de la escritura, momento donde advirtió

    que allí se incluía una cláusula por la que le otorgaba un poder irrevocable por el plazo de 10 años para solucionar tal tema.

    Mencionó que tales aspectos no fueron informados antes ni durante el acto escriturario frustrado.

    En definitiva, afincó su postura en que las constancias del expediente administrativo dan cuenta que el 13/4/2010 se informó

    de la irregularidad, por lo que ya desde ese momento debió Barra tener conocimiento de ello. Concluyó entonces que tuvo razones suficientes para promover la querella.

  4. El juez de grado comenzó por conceptualizar la denuncia calumniosa, la que en su forma dolosa requiere para su configuración: la existencia de una denuncia o acusación, sin que resulte necesario que quien la formuló se hubiera constituido en querellante; que sea formulada ante autoridad competente, ya sea judicial, policial o administrativa; que se impute un delito de acción pública; que la denuncia sea falsa y que se efectúe contra persona determinada.

    Agregó que el hecho de que aquella fuera desestimada no implicaba la procedencia automática de la acción, en tanto existieran elementos que justifiquen moralmente la misma, sin que le fuera exigible al denunciante una investigación exhaustiva o una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso correspondiera a una situación semejante, ya que resultaba imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, por lo que sólo resultaba procedente cuando aquél había actuado con temeridad o, al menos, con ligereza culpable.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    En suma, indicó que se requería que el denunciante tuviera conocimiento de la falsedad de la imputación, es decir, dolo,

    lo que no impedía que en caso de que hubiere obrado culposamente se configurara un cuasidelito generador de su responsabilidad civil, en los términos del artículo 1109 del Código Civil, aunque se requiere en esos supuestos, que tal culpa sea grave o grosera, en función del interés social ya señalado.

    Luego de ello se dedicó a analizar lo resuelto en el marco de la causa penal en cuestión y concluyó que en este supuesto no se encontraban reunidos los requisitos que señaló para tornar procedente la acción.

    Hizo particular hincapié el sentenciante en que el propio fiscal teniendo a la vista las constancias adjuntadas por la denunciante fue quien propició el llamado a indagatoria del aquí actor,

    a lo que el juez penal hizo lugar, como así también que fue luego de los dichos volcados en tal declaración y con la documentación que el imputado adjuntó en ese acto que aquél funcionario requirió su sobreseimiento, a lo que también hizo lugar el magistrado actuante en sede represiva, mediante un análisis pormenorizado de los hechos.

    Señaló que en la mentada resolución el decisor omitió

    expedirse sobre las costas, lo que motivó un pedido de la defensa del imputado y la resolución consiguiente al respecto, en la que el magistrado sostuvo que la denunciante tenía plausibles razones para litigar, por lo que entendió correspondía dictar el sobreseimiento “sin costas”. Fue a partir de ello que el a quo sostuvo que tal afirmación excluía la existencia de dolo o negligencia culpable por parte de la demandada y por ello desestimó la demanda intentada.

    Explicó que, más allá de que el Dr. Barra recién hubiera tomado vista del expediente administrativo...

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