Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Diciembre de 2010, expediente 4.146-C

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 229 /10 Civil/Def. Rosario, 15 de d iciembre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° 4146-C

caratulado “BARQUERO, J. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Laboral”, (N° 10312/A-

2004) del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Mediante sentencia N° 66 del 23 de abril de 2007 se )

    rechazó la demanda interpuesta por J.C.E.B. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,

    por los fundamentos allí vertidos, con costas a la vencida (fs. 396/409).

    Contra ella, el actor interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 414/423),

    el que fue concedido (fs. 424), contestando los agravios la contraria (fs.

    427/430). Elevados los autos a la alzada (fs. 435), y cumplida la medida para mejor proveer ordenada a fs. 445, quedaron en estado de ser resueltos (fs. 454).

  2. El apoderado del actor se agravia de:

    )

    1. En cuanto la sentenciante, atento la circunstancia que su mandante fuera procesado en una causa penal en la que se investigaba un robo contra el Policlínico Pami II “por complicidad primaria de robo calificado por uso de arma” y luego sobreseído por prescripción en dicha causa, entiende acreditada en autos la pérdida de confianza invocada por la aquí demandada para fundamentar el despido con causa del actor en los términos del artículo 242 de la L.C.T., agregando que dichas circunstancias, por su naturaleza y gravedad, resultaban de tal entidad que no consentían la prosecución de la relación laboral. Dice que su parte discrepa con la referida conclusión ya que, entiende que el procesamiento del actor se fundamenta sólo en sospechas de que el mismo hubiere podido participar en la comisión de un acto punible y no en la convicción de tal intervención. Expresa que la Cámara Penal Sala 1ª. de la justicia provincial fundamenta la resolución N° 23 del 24 de febrero de 1994, en la que dispone indagar al aquí actor, en la presunción de que el mismo pudiere estar vinculado con el hecho investigado por ser empleado de PAMI II (víctima de robo) y encontrarse vinculado con G., en cuyo geriátrico se habrían refugiado los autores del hecho, y no en acto positivo alguno de su defendido que autorice a presumir su activa participación en el hecho en cuestión. Argumenta el recurrente que se lo procesa a B. por su actividad laboral y sus vinculaciones, no por sospecharse su participación en el hecho por actos concretos emanados del mismo.

      Destaca el apelante que no ignora su parte que la injuria laboral es distinta de la conducta que pueda ser incriminada por el derecho penal, pero que es el caso que al aquí actor no se le imputa la realización de hecho alguno que con independencia de su reproche penal configure la aludida injuria. Y

      que lo único que se le imputa para fundar la injuria es estar involucrado en la causa penal, medida procesal ésta provisoria e insuficiente para considerar cometido el hecho investigado. Agrega que no es cierto que su mandante haya estado involucrado en el hecho que determinara su procesamiento, y que la realidad es que estuvo “aparente e injustificadamente” involucrado en tales hechos, el que concluyó en su sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, lo que significa que no se ha acreditado efectivamente su participación en hecho alguno que afectara a su empleadora. Indica que en el referido sumario penal no se ha demostrado la efectiva realización por parte de su mandante de hecho alguno que haya ocasionado daño o perjuicio a la demandada. Y que, en consecuencia, la circunstancia de que el Tribunal interviniente haya estimado “prima facie” que el aquí actor podía estar involucrado en los hechos investigados no autorizan a considerar configurada la “injuria” suficiente para justificar su despido. Considera también improcedente convalidar dicha “pérdida de confianza” por haber luego el actor sido declarado rebelde en la causa penal que se le instruía ya que ello es un hecho posterior a su despido, y, por tanto no puede ser utilizado como fundamento para justificar el mismo. Y que, a todo evento,

      cabe destacar también que la circunstancia de haber sido declarado rebelde no altera la presunción de inocencia que a favor del actor consagra nuestra Constitución Nacional, lo que dice se ve avalado con su sobreseimiento definitivo, sea cualquiera fuera la causa que fundamenta dicho sobreseimiento. Afirma que la circunstancia de que no se hayan reunido en autos presunciones graves, precisas y concordantes que autoricen a sostener que, pese a su sobreseimiento penal, el actor incurrió

      en acciones que por su importancia justifican la referida pérdida de confianza como causal de despido, tornan incausado el despido que en base a dicha fundamentación dispusiera la demandada.

    2. En cuanto la sentenciante considera que la conducta seguida por la demandada al disponer el despido fue prudente, razonable Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario y oportuna con la causal invocada desestimando el cuestionamiento que su parte hiciera contra la misma por carecer de contemporaneidad. Dice que en el caso la contemporaneidad no se respetó ya que el actor es aparentemente despedido el 7 de febrero de 1995 por un hecho que se dice cometido el 25 de junio de 1993 o sea un año y ocho meses antes, lo que implica una franca violación al principio de contemporaneidad del despido con la causa que lo provoca, tornándose, a su criterio, en consecuencia, ilegítimo e incausado tal despido.

    3. En cuanto la sentenciante considera estéril la discusión planteada acerca de la existencia o inexistencia de efectiva comunicación escrita y temporaria del distracto al actor por entender que la misma carece de efectos prácticos por haber tenido éste igualmente oportunidad de incoar la pertinente acción judicial.

      Expresa que dicha conclusión infringe la obligación que impone el artículo 243 de la L.C.T. al obligar a ambas partes notificar por USO OFICIAL

      escrito y con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo, la que no podrá ser modificada en la demanda judicial.

      Dice que no habiendo notificación del despido éste se transforma en incausado cualquiera que fuere luego la causal que judicialmente se acredite.

      Indica que la demanda no aportó prueba alguna que desvirtúe el hecho que el actor recién tomó noticia de que había sido despedido al percibir lo que en dicha oportunidad se enteró era “liquidación final”, no habiendo sido anoticiado hasta entonces de despido alguno.

    4. En cuanto la jueza de primera instancia no hace referencia alguna a la nulidad que de las actuaciones administrativas que culminaran con el despido de su mandante planteara su parte por entender que en la tramitación del mismo se ha violado el derecho de defensa del actor.

      Afirma que tal ausencia de intervención e incumplimiento del procedimiento establecido torna nula de nulidad absoluta e insanable por violación de normas esenciales (Art. 14 inc. b] de la Ley 19.549) la...

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