Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 023040407/2006/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, septiembre de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 23040407/2006/CA2, caratulados:

B.J.A. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “A”, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en fecha 6/07/2023

contra la resolución de fecha 30/06/2023;

Y CONSIDERANDO

1) Que en primera instancia, la actora obtiene sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia y por tanto en términos del CPCCN se encuentra ejecutoriada.

Que ante la ejecución iniciada, la actora presenta liquidación.

Esta se aprueba en fecha 30/06/2023, resolución apelada por la parte demandada.

Al expresar agravios manifiesta que se ve afectado con la exención de pago de impuesto a las ganancias sobre retroactividades e intereses que debe abonar al actor. Entiende que el pago del impuesto a las ganancias en el caso que nos ocupa encuentra sustento legal en lo dispuesto por los artículos 1 y 79

inc c) de la Ley 20.628.

Por otra parte, se agravia aduciendo que esta exención causa un grave perjuicio fiscal. Todo ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 79 inc c) de la Ley 20.628.

Asimismo, sostiene que su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo que presuntamente no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Entiende además que la liquidación practicada por el actor no se ajusta a los parámetros de le sentencia firme de autos, al calcular los intereses con aplicación de tasa activa del Banco Nacion.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8413316#382237940#20230904115023898

Para finalizar, se agravia de las costas impuestas a la demandada vencida, ya que el art. 21 de la ley 24.463 establece que las mismas deben ser impuestas por el orden causado. Entiende que el mismo no supone una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, ya que el régimen favorece a ambas partes por igual. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corridos el traslado a la contraria, contesta el actor en fecha 27/07/2023. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo en fecha 11/08/2023.

3) Considera esta Sala que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

  1. Imposición de Costas.

    Teniendo en cuenta el análisis de lo planteado y lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 “M., Blanca Azucena c/ ANSeS s/

    impugnación de acto administrativo”, de fecha 22/06/2023 (“M., Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”) las mismas serán impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales.

    En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que establece: "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado".

    En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8413316#382237940#20230904115023898

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    irrazonable la necesidad del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí

    corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden.

    No obstante lo antedicho, nos encontramos en presencia de un proceso de ejecución de sentencia. En atención a ello, y dado que ha existido una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que la Administración no ha acatado espontáneamente, corresponde la aplicación del principio genérico de la derrota (art. 68 del CPCCN.). Todo ello en consonancia con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “RUEDA, O. c/ ANSeS”, de fecha 15/04/04, de interpretación restrictiva sobre el beneficio dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 a favor de la ANSES.

  2. Impuesto a las Ganancias.

    El a quo ha seguido la doctrina del Superior, por lo que corresponde confirmar la exención de pago del impuesto a las ganancias dispuesta en este punto. En este sentido, ambas S. ya se han pronunciado al respecto sosteniendo que resulta obligación del Juez de la sentencia expedirse sobre lo planteado a fin de resguardar el vínculo que debe existir entre el derecho prestacional reconocido y su concreción económica, asegurando que el poder adquisitivo del jubilado no sufra alguna quita confiscatoria (Sala ‘A’, 7/06/19,

    PIULATS PEDRO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    , Nº FMZ

    23046363/2010/CA1 PIULATS PEDRO JORGE C/ANSES S/ANSES-REAJUSTES VARIOS ;

    Sala ‘B’, 27/11/20, “MENDOZA, R.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, Nº

    FMZ 23042335/2008/CA1-CA2 MENDOZA, R.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS ). También ha de tenerse presente que, en materia previsional, como regla,

    debe estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. Requisitos que hacen indispensable un pronunciamiento sobre la composición de las sumas retroactivas a devolver por Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8413316#382237940#20230904115023898

    ANSES. Máxime, cuando la CS ya se ha expedido en numerosos casos acerca de la improcedencia de la retención de ganancias sobre los haberes jubilatorios (sobre el tópico ver análisis en Sala ‘B’, 1/07/21, “ARANGO, H.R. c/ ANSES s/

    AMPARO LEY 16.986”, Nº FMZ 50819/2019/CA1).

    En cuanto no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entendemos que corresponde aclarar lo siguiente: el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

    Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

    1. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A.R.) (arg. Cfr.

    CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/

    Amparos y sumarísimos”, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

    La Corte Suprema Justicia, en la causa “G., O., E.c., del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y ratificó lo...

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