Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 25 de Junio de 2019, expediente FRO 021692/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 25 de junio de 2019.

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente Nº FRO 21692/2019 caratulado “BARONTI, H.H. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, V. los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 40/41) contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual, se declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal N° 2 de Rosario para intervenir en la presente causa (fs.39 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 42), se elevaron los autos a este Tribunal. Recibidos en esta S. “A”, se corrió vista al Sr. Fiscal General a fs.46, quien la contestó a fs. 47. A fs. 48 se decretó el pase al acuerdo, quedando las actuaciones en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. - La jueza de primera instancia resolvió declarar la incompetencia territorial del Juzgado a su cargo para intervenir en los autos, por cuanto surge que el domicilio de la actora corresponde a la ciudad de Villa Cañas, provincia de Santa Fe. Fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463, el decreto reglamentario 525/95 y el artículo 5 inciso 3 del C.P.C.C.N, ordenando la remisión al Juzgado Federal que por turno corresponda, con competencia en la ciudad de Venado Tuerto.

  2. - La recurrente, conforme lo establece el artículo 5, inciso 3 del C.P.C.C.N, consideró que el lugar donde debe interponerse la demanda es a elección del actor, Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #33649382#237093192#20190625135744549 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A atento que la acción es personal y la demandada -ANSeS- posee domicilio en todo el país.

    Asimismo, adujo que el objeto del presente juicio se trata de una pretensión exclusivamente patrimonial, y salvo que se opusiere algún principio de orden público, la competencia territorial es de carácter relativo y renunciable, puede prorrogarse expresamente o tácitamente, y está vedado al juez declararse incompetente de oficio (conforme lo estipula el artículo 2 del C.P.C.C.N).

    En este sentido, remarcó que la pretensión en el presente proceso consiste en diferencias patrimoniales devengadas y a devengarse, que integrarían o integraran el patrimonio del actor, de modo que, debe verse el asunto como exclusivamente patrimonial en los términos de los...

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