Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Abril de 2013, expediente 93.008.993

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 60 /13-Civil /Def. Rosario, 30 de abril de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° FRO 93008993-

C de entrada, caratulado “BARONIO, J.I. c/ Obra Social de la Universidad Nacional de Rosario y Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina s/ Amparo de Salud” (Nº 87.117 del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs. 265) y fundado (fs. 268/272) por el representante de la Obra Social de los Viajantes Vendedores de la R.A. ( O.S.V.V.R.A.) contra la sentencia Nº 100/2012 que hizo lugar a la acción de amparo, contra la Obra Social de la Universidad Nacional de Rosario (O.S.U.N.R.) y contra la Obra Social de Viajantes y Vendedores de la R.A. (O.S.V.V.R.A.), fijando la responsabilidad económica de cada una de las demandadas en el 50% del costo de las USO OFICIAL

prestaciones que motivaron el presente amparo, imponiendo las costas a la parte demandada en un 50% a cada una de ellas (fs. 133/137).

Concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo (fs. 266)

fue contestado el pertinente traslado (fs. 274/275vta.). Elevados los autos (fs.

280), se recepciona la causa en esta Sala “B” quedando en estado de resolver (fs.

281).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al fundar su recurso el apelante sostiene que la sentencia incurre en errores atinentes al verdadero encuadre jurídico, cuyos desaciertos dice que conducen a que su mandante sea condenada al pago de una prestación ajena al ámbito de su plan de cobertura.

    Expone que el desencaje normativo fue gestado por el incumplimiento material de la codemandada (OSUNR), circunstancia que dice surge clara al encontrarse probado que la cobertura se le venía dispensando al menor en forma pacífica, e incluso con el mismo facultativo que posteriormente encaró el abordaje quirúrgico de la patología secular.

    Expresa que si se reconoce que existía a cargo de la OSUNR la cobertura del menor no cabe duda que la interrupción de la misma no puede ser ubicada en otro lugar que en el terreno de la ilegalidad.

    Aduce que la sentencia en crisis conduce a convalidar la ilegalidad de la actitud de la codemandada, la que entiende que fue la autora del conflicto.

    Argumenta que de convalidarse el fallo recurrido, ello implicaría tolerar que una obra social pueda excusarse de sus deberes calificados de cobertura, ante la existencia de otro legitimado pasivo que podría llegar a tener que proveerlas.

    Dice que la codemandada fue la que interrumpió la prestación que venía dispensando, argumentando mediante el sofisma de la ecuanimidad, la necesidad de que la cobertura sea otorgada en ese tramo por su representada.

    Agrega que no fue el designio de los padres del menor, sino la conducta de la codemandada, la que propuso un escenario errático, que la coloca en franca contradicción con sus actos anteriores, de forma de justificar lo que en definitiva fue un incumplimiento material de sus obligaciones preexistentes.

    Y que es por ello que la condena sólo debe ser contra la obra social codemandada; así como que, conforme expuso en la contestación de demanda, la pretensión sólo podía ser de recibo contra quien fue el autor de la interrupción de servicio.

    Expresa que la prerrogativa jurídica de excusarse de continuar con la cobertura a expensas de una contribución de ecuanimidad es una clara señal de falta de probidad que a su criterio debe tener alguna consecuencia o reacción por parte del ordenamiento jurídico.

    Se agravia, asimismo, por el razonamiento del magistrado que anida en reprocharle a su mandante no haber indicado los prestadores acordes con la patología del menor al momento de contestar la demanda.

    Dice que esto es errado en razón de que la solicitud, previa al amparo, tendiente a que su mandante se hiciera cargo de la prestación, fue con el Poder Judicial de la Nación claro designio de que la misma fuera llevada a cabo por el facultativo que pertenecía a la obra social demandada.

    Y que los argumentos defensivos de su mandante dirigidos a impugnar la imposición de prestadores ajenos, no requería mayor expediente que el de alegar la existencia de un sistema cerrado de efectores, sin la necesidad de indicar qué profesionales serían los indicados para llevar adelante la práctica.

    Arguye que la indicación de qué profesionales, resultaba de cumplimiento imposible, dentro de una razonable apreciación de los hechos que se ventilan en la causa. Destaca al respecto que el menor venía siendo atendido por médicos de la obra social codemandada, los que conocían su patología y contaban con los...

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