Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 037610/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 37610/2017

AUTOS: “BARONI, K.M. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en las leyes especiales, con más los accesorios desde la fecha de la contingencia, conforme lo establecido por las Actas 2600, 2601, 2630 y 2658 de la CNAT. A fin de que la decisión sea revisada por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación a tenor de los memoriales obrantes en autos. Los agravios de la aseguradora fueron objeto de réplica por parte de la actora.

    El magistrado consideró que el infortunio sufrido por la trabajadora fue reconocido por la ART en los términos del art. 6 de la LRT y, en base a la pericia médica, determinó

    que presenta una incapacidad parcial y permanente del 15,82% de la T.O. por secuelas en relación con una fractura de cúpula radial con fragmento óseo desplazado, irregularidad de la superficie articular y consolidación viciosa con desplazamiento anterior de fragmento consolidado, más la incidencia de factores de ponderación, según baremo dec. 659/96.

  2. El sentenciante de grado considera que no se advierte en el informe pericial un análisis razonado que permita establecer un grado de incapacidad psíquica en el orden del 15% de la T.O. y su vinculación con las afecciones físicas invocadas y/o con el accidente del trabajo denunciado. Tampoco encuentra que, de existir, la afección psicológica revista carácter irreversible. Entiende que el perito “se limitó a citar un psicodiagnóstico; pero no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista el carácter de permanente y definitivo, cuando ello, no es una cuestión que surja del informe psicodiagnóstico al que se remitió”, por lo que desconoce la minoración psicológica pretendida.

    La actora se queja sobre esta faceta del decisorio por resultar contradictoria, ya que por un lado el judicante otorga plena eficacia al dictamen pericial en cuanto a la Fecha de firma: 14/06/2023 minoración física, pero rechaza la pretensión que atañe a la incapacidad psicológica.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    A mi ver, no existe un adecuado sustento técnico para desacreditar el informe de los profesionales intervinientes en los términos del art. 477 CPCCN, tanto en lo que hace a la configuración de la minoración, como en lo que se refiere a la idoneidad del accidente sufrido para operar peyorativamente en la integridad psicofísica del reclamante, aspecto que puntualmente fue analizado por la especialista L.. en Psicología M.T. (MN

    4842). En consecuencia, al no haberse introducido a la litis ningún elemento objetivo de análisis que permita desvincular a la minoración cuestionada del evento traumático sufrido, corresponde reconocer que la Sra. B. posee una incapacidad psicológica,

    producto del accidente laboral objeto de autos y de la minoración física de aquél derivada.

    Sin embargo, dado que el informe pericial refiere a un “trastorno de estrés pos traumático crónico moderado con incapacidad del 15 %” (de acuerdo con el “Baremo General para el Fuero Civil”, Altube-Rinaldi, traído por la Lic. T., debe establecerse cuál es el grado de incapacidad para el cálculo de la indemnización dispuesta por la LRT

    en los términos del baremo dec. 659/96.

    Considero que del psicodiagnóstico en que se funda la pericia médica surgen signos de los requisitos que exige el baremo para el RVAN grado II, en tanto la sintomatología reseñada por la especialista (“abatimiento, falta de ilusión y desaliento (…), disminución de las funciones yoicas con empobrecimiento de la personalidad”) da cuenta de una acentuación de los rasgos de la personalidad de base, sin referir a trastornos de memoria y/

    o concentración, depresión, crisis conversivas, crisis de pánico, fobias y/u obsesiones que permitan reconocer un RVAN grado III.

    Por lo expuesto, propicio reconocer una incapacidad psicológica del 5% de la T.O.

    y, por ende, calcular los factores de ponderación sobre el subtotal que surja del siguiente cálculo:

    Lesión Incapacidad Limitaciones en la flexo-extensión, pronación y supinación 14%

    RVAN GRADO II 5%

    SUBTOTAL 19%

    Dificultad intermedia para la realización de las tareas habituales 1,9%

    (10% del subtotal)

    Edad e/ 21 y 30 años (3% del subtotal) 0,57%

    21,47%

    TOTAL

    Por lo expuesto, y en atención a que el ingreso base mensual y el modo de cálculo no se encuentran cuestionados en esta Alzada, estaré al IBM de $20.575,66, a una incapacidad de 21,47% y a un coeficiente de edad de 2.16 (65/30). El importe resultante ($505.726,18) es superior al mínimo establecido en la Resolución S.S.S. Nº 06/2015 –

    vigente al momento del accidente.

    En consecuencia, propicio modificar la sentencia de primera instancia y elevar el importe de condena a $505.726,18.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. En siguiente término, corresponde tratar el agravio vertido por la demandada,

    quien sostiene que otorgó prestaciones dinerarias por el importe de $179.467,73 mediante pago por medio del BBVA Banco Francés en fecha 17/5/2016 y que ese importe debería descontarse del monto de condena, pues de lo contrario la actora incurriría en un enriquecimiento sin causa.

    Observo que en fecha 26/5/2021, el magistrado de primera instancia ordenó una medida de mejor proveer a los fines de librar oficio a BBVA Banco Francés en los términos de la contestación de demanda (“para que informe si la Sra. KARINA MARIANA

    BARONI (DNI: 31534759, recibió de GALENO ART SA CUIT 30- 68522850-1, suma alguna, bajo la modalidad de pago por ventanilla, el día 25/04/2016 y/o en el mes de ABRIL - MAYO 2016”). La entidad bancaria contestó el oficio y solicitó que se brinden mayores datos sobre la operación (“sucursal de pago, dni beneficiaria, importe, fecha”).

    En fecha 09/11/2022, el Sr. Juez intimó a la aseguradora a indicar los datos solicitados por el banco, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida. En atención al silencio de la parte, en fecha 26/12/2022 se hizo efectivo el apercibimiento (auto que tampoco fue recurrido).

    En mi opinión, corresponde desestimar de plano el planteo efectuado por la demandada, ya que se dejó sin efecto la medida tendiente a identificar el pago que aquella sostiene haber realizado, y tal decisión fue consentida. Así, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art. 53 LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo.

    Por ende, la presentación recursiva articulada deviene extemporánea e inadmisible,

    por lo cual propicio confirmar el decisorio en este punto.

  4. La demandada objeta la imposición de intereses realizada en la sentencia de grado, ya que a su parecer no adeuda interés alguno, “por cuanto jamás se ha encontrado en mora”.

    Sin embargo, de lo expuesto en el punto anterior se colige que la queja debe rechazarse sin más, en tanto la ART no probó haber abonado importe alguno para satisfacer la pretensión indemnizatoria de la trabajadora con fundamento en la ley especial y el origen del crédito por los daños padecidos no se encuentra discutido.

    Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26773, debe desestimarse sin más el recurso y confirmarse la sentencia de grado en este arista.

  5. En...

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