Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Septiembre de 2020, expediente CSS 072041/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº72041/2019 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BARONI HECTOR c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.

  1. s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de grado que declara la incompetencia del fuero de la Seguridad Social.

En orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo respecto al impuesto a las ganancias, es pertinente recordar que el art. 5to del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado…”

En el presente caso, se entabla acción declarativa de certeza contra la A.F.I.P a fin que se declare la inconstitucionalidad el art.79 inc. c de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y el Decreto 394/16, por cuanto la normativa cuestionada le genera un estado de incertidumbre y un grave perjuicio en la percepción de sus beneficio de jubilación.

Ahora bien, respecto a este planteo, cabe señalar que la posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto a las ganancias),

le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”), en el marco de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art. 5, primer párrafo, citado).

Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: “…En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho...” (Fallos 331:2006).

No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber previsional. El accionante no cuestionó en su demanda únicamente la razonabilidad o legalidad de un tributo o gabela -lo cual sí ameritaría el conocimiento del juez con competencia en materia tributaria- sino la posible afectación del poder adquisitivo de su haber previsional por causa de un cargo o gravamen que tacha de inconstitucional por confiscatorio.

Ahora bien, el vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y un magistrado fuese convocado por su titular para restablecerlo en su integridad, éste no podría resignar su competencia sin riesgo de incumplir un deber funcional primario atinente a la potestad jurisdiccional que ejerce por mandato constitucional y legal sobre una materia jurídica específicamente contemplada por la Ley Suprema (C.N. art. 75 inc. 12).

El principio de especialidad se constituye -de tal guisa- en la única matriz jurídica en la cual debe moldearse la decisión jurisdiccional en todo tipo de conflicto o cuestión de competencia por Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

razón de la materia, más aún en las casos justiciables que involucran al derecho de la seguridad social que cuenta con marcada protección convencional y constitucional (v. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos,

artículos 22 y 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 17 y 26; Constitución Nacional, artículos 75 inc. 12 y 23).

Es oportuno citar en este lugar las ajustadas reflexiones del ministro J.C.M. vertidas en la causa “B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento”, sobre una cuestión jurídica –

de estrecha vinculación con el “sub discusio”- todavía no suficientemente dilucidada por la doctrina y la jurisprudencia: “Respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal –señala el Ministro Maqueda- rige el “principio de especialidad” que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, en principio, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la ley Fundamental. Este concepto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no otro, quien debe...

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