Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Mayo de 2019, expediente CNT 077915/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.754

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77915/2015

(Juzg. Nº 1)

AUTOS:”BARON, L.H.C. ARGENTINA SEGUROS DE

VIDA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante, vencido en el litigio, argumenta que no existió acuerdo disolutivo sino despido sin causa y que ello resulta de la escritura pública acompañada lo que, en su opinión, torna improcedente el rechazo de la acción ejercitada a los fines de obtener el cobro de diferencias indemnizatorias por despido y multas laborales.

Por su parte, la perito contadora peticiona la elevación de sus emolumentos profesionales Fecha de firma: 29/05/2019

Alta en sistema: 30/05/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

No advierto que asista razón al recurrente: en nuestro derecho positivo, la extinción de la relación laboral en los términos del art. 241 de la LCT mediante escritura pública, es un modo válido de extinguir el contrato de trabajo en la medida que no hayan existido vicios en la voluntad del trabajador (C.. Sala I, 18/10/05, "Serena c/Smith Group SA",

DT 2006-A-856; S.I., 30/11/17, “K. c/Molinos Río de la Plata SA”, DT 2018-4-902; S.V., 26/2/18, “V.C.S.

c/Acerbrag SA”, DT 2018-7-1674; S.V., 20/4/90, “S. c/

Molinos Río de La Plata”; S.V., 28/6/05, "Aguilar Peñalva c/Nationale Nederlanden Cia de Seguros de Vida", DT 2006-A-76;

íd., 3/4/06, "Gómez c/HSBC Bank Argentina", DT 2006-B-1353;

S.V., 30/8/13, “Benavente c/Aerolíneas Argentinas”; S.V., 29/12/05, "Oviedo c/Coop. de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas Entre Ríos Ltda", DT 2006-B-1052) o no se detecte una situación de fraude a la ley (C.. S.I.,

10/6/15, “F., P.J. c/Edesur SA”, TSS 2016-121).

La validez del acto rescisorio está subordinado a la presencia personal del dependiente, o sea que éste no puede otorgar mandato a un tercero para que instrumente su voluntad rupturista (SCBA, 12/6/90, "Acosta c/Tecnomecánica Darregueira SA", TSS 1990-607; C.. sala...

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