Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 100830/2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 100830/2010/CA001 – 95526/2011/CA001 –

107590/2013/CA001 - JUZG. N°36

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BARNADE CARLOS

ALBERTO Y O. C/NUÑEZ JUAN IGNACIO Y O. S/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, “BUSTOS ALEXIS EMILIANO C/NUÑEZ

JUAN IGNACIO Y O. S/DAÑOS Y PERJUCIOS” y “FORCIATTI CARLOS RAUL C/NUÑEZ JUAN IGNACIO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única dictada con fecha 1° de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- El hecho que motiva el inicio de estos expedientes es el accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio 2010, a las 23.30 horas aproximadamente, en la intersección de la avenida E.P. y la calle P.C. de la localidad y partido de M., de la Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

provincia de Buenos Aires. En tal oportunidad,

J.I.N., al mando del automóvil Peugeot 306 XR 1.6, dominio AOW 392 -quien transportaba, a su vez, a C.F.-

colisionó contra otros vehículos que se encontraban estacionados sobre el boulevard por el que circulada; entre ellos un Seat Córdoba,

dominio CXX 822 –en cuyo interior se ubicaba C.A.B.-, un Fiat Palio, dominio DHL

510 –que sería de propiedad de I.M.B.- y el rodado Renault Kangoo, dominio DUI 091, de propiedad de A.M.B..

El juzgador, al dictar sentencia única en los autos de referencia, luego de analizar los relatos de las partes y las pruebas producidas, determinó que el siniestro había tenido como único responsable al conductor del Peugeot 306 involucrado, J.I.N., quien perdió el control de su rodado e impactó contra todos los vehículos allí estacionados.

El fallo fue apelado por los accionantes, por el demandado N. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A.

En el expediente n°100.830, el coactor I.M.B. desistió de su recurso con fecha 3 de agosto de 2022, el coactor C.A.B. expresó agravios el 2

de agosto del mismo año y la parte demandada y su aseguradora lo hicieron el 2 de agosto de 2022. Corridos los traslados de ley, ellos Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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fueron respondidos los días 17 y 23 de agosto de igual año, ocasión en la que, ambas partes,

solicitaron la declaración de deserción de los recursos de sus contrarias.

En el expediente n°107.590/2013,

mientras que el recurso del actor fue declarado desierto (12/9/2022), la parte demandada y su seguro expresaron agravios el 3 de agosto de 2022, cuyo traslado no fue respondido.

Finalmente, en el expediente n°95.526/2011, el actor desistió de su recurso con fecha 4 de agosto de 2022 y el demandado y su aseguradora expresaron sus agravios con fecha 3 de agosto de 2022, traslado que fue contestado por la parte contraria el día 23 de agosto de igual año. Pide allí la declaración de deserción del recurso de su contrario.

II.- Se ha dicho en doctrina que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación refutando – total o parcialmente – las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio,

Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261). Así

se ha sostenido que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, El Recurso Ordinario de Apelación, pág.

152).

Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el Juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de Alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (S., en Higthon-Aréan,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códigos Provinciales, tomo 5, pág. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el art. 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien Fecha de firma: 08/11/2022

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apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada”

como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó

el J. su decisión” (CNCiv., sala B,

24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Higthon-

Aréan , ob. cit, pág. 242).

Siguiendo esa línea de ideas, se ha sostenido que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones de peso que la desvirtúen, o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista,

no importa la crítica a la que alude el citado artículo 265 (CNCiv., sala E, 7/2/1986, LL

1986-E-206; íd. Sala A, 14/6/1985, LL 1986-A-

220).

A la luz de estas consideraciones no hacen falta muchas consideraciones para concluir en que las presentaciones del demandado N. y de la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en los autos “B.C.A. y o. c/Nuñez J.I. y o.

s/daños y perjucios” (Expte. N°100.830/2010) y “B.A.E.c.J.I. s/daños y perjuicios” (Expte. N°95.526/2011),

Fecha de firma: 08/11/2022

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en lo relativo a la responsabilidad y cuantificación de las indemnizaciones reconocidas, no importan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que se estiman equivocadas. Ello es así pues, en las aludidas presentaciones, se hacen afirmaciones que no se compadecen con las razones que llevaron al magistrado a decidir del modo en que lo hizo.

En primer término, en el expediente n°100.830/2010, los apelantes comienzan diciendo “…conforme lo expuesto, los agravios de mi parte gravitarán en torno a la responsabilidad” pero su crítica no aporta razón alguna para modificar la decisión del sentenciante al respecto.

Por lo demás, luego de las consideraciones genéricas que incluyeron a lo largo de todas sus expresiones de agravios –

inclusive con antecedentes de esta Sala-,

tanto en uno como en otro expediente, lo cierto es que su solicitud acaba en una simple manifestación de disconformidad con los importes indemnizatorios reconocidos por el juzgador. No proporcionan ninguna pauta específica, en relación a este caso, para demostrar el desacierto de dichos importes ni,

menos todavía, para justificar su disminución.

En pasaje alguno de sus escritos los apelantes se detienen a explicar el cálculo o el razonamiento en función de los cuales cabría Fecha de firma: 08/11/2022

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apartarse de las cuantías establecidas en el fallo atacado.

De manera que, atendiendo que las razones brindadas por el Sr. Juez a quo para decidir de la manera en que lo hizo, no merecieron una crítica concreta y razonada de los apelantes, habré de proponer al Acuerdo que, en los términos del art. 266 del Código Procesal, se declaren desiertos los recursos así interpuestos, por incumplimiento de la carga impuesta por el art. 265 del citado ordenamiento legal, tal como se solicitó al contestar los traslados de los agravios.

III.- Los daños:

  1. - Reclamo efectuado por Carlos A.

Barnade en autos “B.C.A. y o.

c/Nuñez J.I. y o. s/daños y perjuicios” (expte. n°100830/2010)

a) Incapacidad sobreviniente (daño físico):

La sentencia de grado reconoció la suma indemnizatoria de $160.000 por daño físico en favor del reclamante, quien...

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