Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Mayo de 2017, expediente CSS 004201/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Expte nº: 4201/2011 Autos: “BARLSEN REINER GUSTAV OTTO MAX c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 4201/2011 Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 82/85) y por la demandada (fs.80 /85), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N° 10.

    La parte actora se agravia de la falta de tratamiento de la equiparación peticionada de la Jubilación Ordinaria percibida bajo la modalidad de pago Renta Vitalicia Previsional a la Prestación Adicional por Permanencia que hubiera percibido de permanecer en el sistema de reparto, dándole a la J.O el mismo tratamiento que se le ordene a la PAP en cuanto a recalculo de su haber inicial y movilidad. Finalmente es materia de agravio la aplicación del precedente de la CSJN “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991, la tasa de interés aplicada al caso de autos y la imposición de las costas en el orden causado.

    Por su parte, la demandada se agravia del recalculo del haber inicial dependiente. Asimismo cuestiona la aplicación del precedente B. como medida de movilidad. A mayor abundamiento considera improcedente el recalculo del haber inicial autónomo conforme el precedente de la C.S.J.N “Makler, S.”. Finalmente es materia de agravio la movilidad ordenada para el periodo posterior al 31.12.06 conforme el precedente “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”,

  2. Surge de las constancias de autos que el titular de autos presto servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 24.241, luego de lo cual y en virtud del derecho de opción que le concedía el art. 30 de la misma ley, opta por el sistema de capitalización. Como consecuencia de esto, obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24241, siéndole concedida la prestación básica universal y la prestación compensatoria. Asimismo se constata que percibe una Jubilación Ordinaria bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional (ver fs.

    142/143 del expediente administrativo agregado por cuerda y fs. 9 de autos).

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°

    413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26120138#176987002#20170424105550172

  4. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU y PC - que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal...

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