Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 046820/2021

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 46820/2021CA1

Expte. Nº CNT 46820/2021CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.87489

AUTOS: “BARLOTTI, SANTIAGO NAHUEL C/ ESCUDO SEGUROS S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 06/03/2023 se alzan la parte actora y la demandada conforme los agravios expuestos en sus presentaciones recursivas articuladas digitalmente el 09/03/2023. Asimismo, el Dr.

F.F., en ejercicio de su propio derecho, y la perito contadora M.L.B., apelaron sus honorarios por considerarlos reducidos. A través de la actuación digital del 10/03/2023, la parte actora contestó los agravios de la accionada.

2) El sentenciante anterior hizo lugar a los reclamos indemnizatorios normados por los arts. 232 y 245, LCT en tanto no consideró acreditada la causal invocada por la demandada para despedir al actor. También admitió los resarcimientos contemplados por el art. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, recargo indemnizatorio decreto 34/19 y conceptos salariales integrantes de la liquidación final. Desestimó por el contrario la sanción conminatoria establecida por el art. 132 bis, LCT; la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, las diferencias salariales, el daño moral y la integración del mes del despido. Asimismo, sobre el capital diferido a condena y con las precisiones que indicó, dispuso la actualización monetaria de conformidad con el IPC (Indec) y un 6%

de interés anual. En cuanto a las costas, declaró un 20% a cargo del actor y el 80% a cargo de la demandada.

3) La parte actora en su planteo, cuestiona el rechazo de la integración del mes de despido, lo decidido en materia de costas y la no aplicación del Acta CNAT

2764. Solicita asimismo se condene a la demandada en los términos del art. 275, LCT y la extensión solidaria de la condena a los representantes de la demandada.

La demandada, pos su lado se agravia por la decisión del magistrado anterior que dispone actualizar el capital de condena mediante el índice de precios al consumidor que publica el INDEC como también por la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561. Cuestiona por último los honorarios regulados a la representación letrada dela parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

1

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

4) Delimitada así la materia controvertida ante esta alzada, analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la parte actora.

En el primer agravio cuestiona la desestimación de la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 233, LCT) y sostiene en defensa de su postura que el despido no se configuró el 30/09/2021 como expresó el sentenciante, sino que lo fue el 27/09/2021.

A hora bien, dados los términos de la condena, el planteo deviene abstracto. Así lo sostengo, pues si bien es cierto que el despido se perfeccionó el 27/09/2021 al recibir el actor la comunicación extintiva (ver misiva CD OCA CAA

68210020 y respuesta de OCASA), no lo es menos que cuando el sentenciante difirió a condena los “días trabajados en el mes de setiembre” lo hizo por un total de $ 94.555,59,

correspondiente al mes completo, con lo cual ya se encuentran incluidos los 3 últimos días del mes.

Por lo expuesto, corresponde desestimar este aspecto del recurso.

En cuanto al agravio relativo a la imposición de costas, considero que asiste razón en el planteo, me explico.

El art. 71 del C.P.C.C.N. dispone:

“Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos".

Sin perjuicio de ello, y si bien se advierte una diferencia apreciable entre el monto reclamado y aquel por el cual prospera, estimo inequitativo formular esa proyección porcentual a la distribución de costas por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, porque el art. 71, C.P.C.C.N. exige prudencia al momento de compensar o distribuir proporcionalmente las costas.

En segundo término, porque en materia laboral la distribución de costas no debe regirse por un criterio meramente aritmético sino jurídico, y desde este enfoque cabe destacar que el actor se vio obligado a acudir a la jurisdicción competente para obtener un reconocimiento a sus pretensiones de índole alimentaria, y que merecieron acogida favorable los reclamos indemnizatorios derivados del despido.

Teniendo en cuenta todas las pautas expuestas, estimo adecuado dejar sin efecto la decisión adoptada en la instancia de origen y postulo que las costas se declaren a cargo de la demandada sustancialmente vencida.

Distinta suerte habrán de seguir las pretensiones de que se aplique la multa normada por el art. 275 LCT y la extensión solidaria de la condena a los representantes legales de la demandada.

2

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 46820/2021CA1

En cuanto a la aplicación de la sanción de temeridad y malicia, la recurrente sostiene que la situación falencial de la accionada y la ausencia de prueba respecto de la causal en que fundó el despido, habilitan la procedencia de aquella.

A pesar de las manifestaciones recursivas estimo que la conducta asumida por la demandada no puede considerarse dilatoria u obstruccionista sino que ha intentado ejercer válidamente su derecho de defensa en juicio.

Sentado ello, y toda vez que la aplicación de tal sanción es de aplicación restrictiva, no hallo reunidos los presupuestos de viabilidad para la aplicación del citado instituto, por cuanto si bien no paso por alto la circunstancia de que en definitiva la demandada no aportó elementos de prueba idóneos para acreditar la causal invocada para extinguir y consecuentemente no abonó en tiempo y forma las indemnizaciones derivadas del despido, ha ejercido su derecho de defensa y lo cierto es que la falta de pago de las indemnizaciones en tiempo y forma se encuentra expresamente contemplado por el incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, que ha sido objeto de condena y fuera de ello no se han evidenciado propósitos obstruccionistas o dilatorios del proceso ni ha opuesto la accionada defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho ni de derecho, requisitos de aplicación del instituto peticionado.

Por lo expuesto postulo confirmar este segmento del fallo en crisis.

Idéntica suerte ha de seguir la pretensión de que la condena dispuesta respecto de “Escudo Seguros S.A.”, se haga extensiva solidariamente a los representantes...

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