Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 24 de Febrero de 2011, expediente 4.350/04

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 8 S.. 15

°

Causa N° 4.350/04 “VIA BARILOCHE c/ CRUCERO DEL NORTE SRL s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “VIA BARILOCHE c/

CRUCERO DEL NORTE SRL s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Al registro de la marca ”Crucero del Sur” pedido por Vía Bariloche S.R.L. mediante el acta nro. 2.277.036 para distinguir los servicios de transportes y organización de viajes de la clase 39 del nomenclador internacional (especialmente, servicios relacionados con el transporte de pasajeros por cualquier medio conocido, servicios de agencia de viaje y turismo, alquiler de automóviles, reservas de cruceros por cualquier medio conocido, servicios de agencia de viaje y turismo, alquiler de automóviles, reservas de cruceros para coordinar paquetes de vacaciones), se opuso Crucero del Norte S.R.L. por estimarla confundible con su razón social y sus signos registrados “CRUCERO DEL NORTE”

    en las clases 39 (acta 1.603.221 para distinguir servicios de transporte de pasajeros, de equipaje acompañado y de encomiendas; acta 1.679.419 para amparar todos los servicios comprendidos en dicho renglón del nomenclador) y 42 (para proteger servicios de USO OFICIAL

    alojamiento, alberque y hospedaje en hoteles, pensiones, campamentos turísticos, granjas,

    pensión, servicios de agencia de viajes que aseguren reservas de hoteles y servicios turísticos).

    A fin de remover esos obstáculos, la sociedad requirente promovió la demanda de autos para que se declare infundada la oposición que había planteado su adversaria por cuanto, según así lo afirmó, la expresión CRUCERO (sin aditamentos) era insusceptible de ser apropiada por terceros por tratarse de un término genérico, descriptivo y de uso frecuente en el ámbito del transporte. Asimismo, peticionó la nulidad de la solicitud de la marca “CRUCERO DEL SUR” (acta 2.305.869) que había impetrado su adversaria -con posterioridad por la demanda de autos- para toda la clase 39. La pretensión deducida incluyó

    también la de que se condene a la emplazada al cese del uso de dicha marca (conf. fs. 144/53

    vta.).

    Crucero del Norte S.R.L. resistió estas pretensiones en su contestación de fs. 254/63 vta., destacando la confundibilidad de los signos enfrentados, al propio tiempo que sostuvo, entre otras argumentaciones, que la voz CRUCERO no era un término genérico ni de uso habitual en el ámbito del transporte. También señaló, respecto de la nulidad planteada con relación a su solicitud marcaria, que la oposición que había deducido oportunamente al registro de la marca pretendida por Vía Bariloche S.R.L., había constituido una inequívoca señal de que no consintió la prioridad reivindicada por su contraparte.

  2. En la sentencia de fs. 590/94 vta., el señor Magistrado de primera instancia declaró fundada la oposición deducida por la emplazada Crucero del Norte S.R.L. al registro de la marca CRUCERO DEL SUR pretendida por Vía Bariloche S.R.L. para distinguir los servicios de transporte y de organización de viajes de la clase 39 del nomenclador.

    Para decidir de esta manera, el Dr. M. ponderó que ambas partes se dedicaban al servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre y que la demandada había utilizado con anterioridad la porción “mot vedette” que compartían los signos en conflicto (“Crucero del”), además de ser la única empresa en el ramo que la había incluido en su razón social.

    Tuvo en cuenta asimismo que en función de lo que surgía de las constancias de autos, el término “CRUCERO” no era genérico o descriptivo del servicio de transporte terrestre de pasajeros, sino que tenía solamente algún tipo de connotación evocativa de la actividad, por lo que era necesario que el pretensor le añadiera algún componente con potencia diferenciadora para absorber el parecido de la porción coparticipada no monopolizable.

    Luego de sostener que cabía aplicar un criterio riguroso en el cotejo de los signos enfrentados, desestimó la acción planteada por cuanto las semejanzas que presentaban los conjuntos determinaba la existencia de posibilidades de confusión...

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