Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Octubre de 2010, expediente 2.167/10

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

ANTONIO BARILLARI S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE

NULIDAD ART. 280 LC)

2167/10 Juzg. 16 S.. 32 14-16

Buenos Aires, 14 de octubre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Las incidentistas N.G. de Barillari, V.P.B., A.P.B., S.Á.B. y V.A.B. apelaron la resolución dictada en fs. 183/8 que desestimó el USO OFICIAL

    planteo de nulidad que articularon contra la resolución de apertura del presente concurso preventivo.

    Fundaron el recurso con el memorial obrante en fs. 191/7, contestado por la concursada en fs. 199/201 y por la sindicatura en fs. 203/4.

  2. Las apelantes solicitaron, tal como ha sido adelantado, la nulidad del auto de apertura del concurso preventivo al afirmar que: a) el órgano de administración que decidió formar el concurso preventivo de la sociedad y el presidente del directorio que efectuó la presentación judicial del proceso no tenían legitimación para realizar tales actos, en tanto las asambleas mediante las cuales se había intentado designar a los integrantes del mentado cuerpo se encontraban cautelarmente suspendidas; b) la sociedad no se encontraba en estado de cesación de pagos, ya que el activo corriente y las reservas facultativas superaban ampliamente al pasivo corriente, y c) la compañía tampoco contaba con los balances legalmente aprobados, pues las asambleas de accionistas que los trataron también se encontraban judicialmente suspendidas.

    El juez de grado rechazó el planteo de nulidad al señalar que la integración del órgano de administración de la concursada había sido finalmente convalidada mediante la asamblea -convocada judicialmente- celebrada el día 1.4.09,

    la cual, al no haber sido impugnada, saneaba cualquier vicio que podría haber existido respecto a la decisión del directorio de presentar el concurso preventivo; que la propia presentación en concurso preventivo y la posterior ratificación por la asamblea de la sociedad configuraban un reconocimiento judicial de encontrarse en estado de cesación de pagos en los términos de la LCQ. 79:1, y que el tribunal ya había declarado formalmente cumplido el requisito de presentar los estados contables al resolver favorablemente la apertura del concurso preventivo.

  3. a) La LCQ. 6 estipula que la formación de concurso preventivo de las personas de existencia ideal debe ser solicitada por el representante legal, previa resolución,

    en su caso, del órgano de administración.

    Asimismo, prevé que, dentro de los treinta días de la fecha de la presentación, se acompañe la constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno correspondiente, con las mayorías necesarias para la resolución de asuntos ordinarios.

    De ello, surge que se ha reservado para el órgano de representación, la facultad de presentar ante el juez, la solicitud del concurso preventivo judicial, para el órgano de administración se ha reservado la facultad de tomar la decisión de concursarse, y, finalmente, para el órgano de gobierno, la facultad de decidir la continuación o no de los trámites tendientes a peticionar el concurso de la sociedad (cfr. G., "Tratado sobre la Ley de Concurso y Quiebras",

    1997, t. 1, p. 125/6).

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    En el sub lite, el órgano de administración ha resuelto...

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