Expediente nº 6490/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

B., J.I. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

Expte. n° 6490/09 "B., J.I. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad".

Buenos Aires, 29 de julio de 2009.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. El señor J.I.B. promueve acción declarativa de inconstitucionalidad (fs. 3/11) en los términos del art. 113, inc. 2, CCBA, y art. 17 y siguientes de la ley n° 402, "a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad del inc. c) del art. 14 de la ley 2603, del inc. 19 del art. 3º del Código Fiscal t.o. 2008, de la Resolución 816, del 23 de marzo de 2007, del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad, de las resoluciones 3807 del 14 de noviembre de 2007 y de la n° 2355 del 5 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Rentas, por ser contrarias a la Constitución de la Ciudad, art. 51, a la Constitución Nacional, art. 17, 28 y 31, y a la ley 23.548 de Coparticipación federal de impuestos" (fs. 1, acápite I, "Finalidad de este escrito", y fs. 11 acápite VII "Petitorio").

    Sostiene (fs. 3) que "[l]as disposiciones impugnadas han creado un Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias 'SIRCREB', que establecen (sic) una apropiación por parte del Gobierno de la Ciudad, de un determinado porcentaje de cada depósitos (sic) en pesos o en moneda extranjera, que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, efectúen en cuentas en instituciones bancarias que revistan calidad de contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires". Agrega (fs. 3) que "[d]icha apropiación de cada depósito es computado como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos de los titulares de las cuentas bancarias, que sean sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos."

    Afirma (fs. 5) que "(...) el SIRCREB funciona como un nuevo impuesto que se imputa al pago de los anticipos sobre ingresos brutos" y que por ser creado "(...) por simples resoluciones administrativas resulta manifiestamente inconstitucional en su confrontación con el secular principio de reserva de ley (art. 51 Constitución de la Ciudad y 17 de la Constitución nacional)". Añade que aún si se considerara al SIRCREB como un régimen particular o anómalo de retenciones en la fuente, igualmente el mencionado principio constitucional se vería afectado pues la designación de los contribuyentes y de los agentes de retención o percepción sólo puede realizarla el legislador. Finalmente, el accionante dice (fs. 6) que "(...) en función de la violación del principio de reserva de ley la declaración de inconstitucionalidad deba alcanzar al inc. c) del art. 14 de la ley 2603, inc.19 del art. 3 (...) del Código Fiscal t.o. 2008, 'in totum' a la Resolución 816 (...) y a la Resolución General 2355 (...)." Aduce (fs.6) que "[e]n especial, la trasgresión al art. 17 de la Constitución nacional, y art. 51 de la Constitución de la Ciudad resulta manifiesta respecto de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Resolución 816 del Ministerio de Hacienda y, arts. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 de la Resolución 2355 de la DGR." Y expresa (fs. 6 vuelta) que "[l]a inconstitucionalidad de la Resolución 3807-DGR-2007 que establece normas de procedimiento, es consecuencia de la inconstitucionalidad del SIRCREB...".

    Por otra parte, el Sr. B. denuncia que se lesiona el principio de razonabilidad de las leyes y describe diversas situaciones que entiende ejemplificadoras de ello. Manifiesta que en atención a la violación al principio de razonabilidad, la inconstitucionalidad debe alcanzar "in totum" a la resolución nº 816/2007 del Ministerio de Hacienda y a la resolución general nº 2355/2007 de la Dirección General de Rentas. Expresa (fs. 8 vuelta) que "[e]n especial, la trasgresión al art. 28 de la Constitución nacional, resulta manifiesta respecto de los artículos 2, 4, 6, 7 y 10 de la Resolución 816 del Ministerio de Hacienda y, arts. 1, 3 , 5 y 6, de la Resolución 2355 de la DGR." Argumenta (fs. 8 vuelta) que "[l]as demás normas devendrían inaplicables ante la declaración de inconstitucionalidad de las indicadas."

    Finalmente, el actor alega (fs. 8 vuelta) que "(...) el SIRCREB, aunque contara con sanción legislativa, contraviene a la ley de Coparticipación federal tributaria 23.548, régimen al cual la Ciudad se adhirió expresamente por ley 4, que prohíbe a los fiscos locales establecer impuestos análogos a los tributos nacionales coparticipados (art. 9, inc. 9 ley 23.548)". Afirma que el SIRCREB es manifiestamente análogo al impuesto creado por la ley nº 25.413, que grava los créditos y débitos efectuados en cuentas. Plantea que el régimen de coparticipación federal adquirió rango constitucional a partir de su inclusión en el artículo 75 inciso 2 de la CN y que -según jurisprudencia de la CSJN que cita- la afectación de dicho régimen involucraría, en principio, una cuestión constitucional. Indica (fs. 9 vuelta) que "[e]n atención a la violación al régimen de coparticipación federal, art. 75 inc.2º de la Constitución nacional, art.9 de al (sic) ley 23.548, la declaración de inconstitucionalidad debe alcanzar 'in totum' a la Resolución General 2355 del 5 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Rentas, del Gobierno de la Ciudad" y que "[l]as demás normas devendrían inaplicables ante la declaración de inconstitucionalidad de las indicadas."

    El Sr. B. acompaña prueba documental (fs. 2) y ofrece prueba informativa (fs. 10 vuelta/11).

  2. A fs. 15/19 vuelta emite dictamen el señor F. General y se pronuncia por la inadmisibilidad de la demanda.

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  3. La demanda en examen es sustancialmente similar a aquella que tramitara bajo el expediente número 6278/08 y que el Tribunal -por mayoría- declarara inadmisible ("Barilati, J.I. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", resolución del 26/03/2009). Ahora, sin embargo, además de las resoluciones cuestionadas en la oportunidad anterior, el accionante solicita también la invalidez del artículo 14 inciso c) de la ley nº 2603 y del artículo 3, inciso 19 del Código Fiscal texto ordenado para el año 2008.

    Al emitir mi voto en el antecedente citado, sostuve que la acción no podía ser admitida por dos razones.

    En primer lugar, porque el actor no especificaba cuáles eran las previsiones de cada una de las normas atacadas cuya constitucionalidad pretendía poner en crisis.

    En segundo lugar, porque al impugnar in totum las resoluciones nº 816/MHGC/2007, nº 3807/DGR/2007 y nº 2355/DGR/2007, el Dr. Barilati no conseguía explicar cuál era la colisión con los preceptos constitucionales invocados que justificaba, a su juicio, que se dejasen sin efecto hasta las disposiciones formales de cada norma.

    La acción de autos no ha logrado superar las falencias indicadas en el decisorio dictado por el Tribunal en el expediente nº 6278/08 ("Barilati, J.I. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", resolución del 26/03/2009), lo que sella su suerte adversa.

    El presentante ataca "in totum" las resoluciones nº 816/2007, nº 3807/2007 y nº 2355/2007 y enumera ciertos artículos de cada una de ellas respecto de los cuales entiende especialmente manifiesta la afectación de los principios constitucionales que invoca. No obstante, dicha enumeración, por sí sola, es insuficiente pues no es acompañada de una argumentación adecuada que explique de qué modo cada uno de dichos artículos afecta los principios constitucionales mencionados por el Dr. Barilati.

    Por lo demás, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 inciso c) de la ley nº 2603 y del artículo 3, inciso 19 del Código Fiscal texto ordenado para el año 2008 -que establecen la facultad de la Administración para implementar regímenes y designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria- (fs. 1, acápite I, "Finalidad de este escrito"), pero no da fundamentos para sostener dicha pretensión.

  4. En virtud de lo expuesto, voto por declarar inadmisible la acción intentada.

    El juez J.B.J.M. dijo:

  5. Al comienzo de su voto la Sra. jueza del trámite expone que "La demanda en examen es sustancialmente similar a aquella que tramitara bajo el expediente número 6278/08 y que el Tribunal -por mayoría- declarara inadmisible ("Barilati, J.I. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", resolución del 26/03/2009). Ahora, sin embargo, además de las resoluciones cuestionadas en la oportunidad anterior, el accionante solicita también la invalidez del artículo 14 inciso c) de la ley nº 2603 y del artículo 3, inciso 19 del Código Fiscal texto ordenado para el año 2008".

    Ello es absolutamente correcto. La sentencia que finalizó el proceso anterior, del mismo tipo que éste (acción de inconstitucionalidad), declaró inadmisible la acción tal como fue planteada, por mayoría (sólo el Sr. juez J.O.C. admitió la acción para su debate); ella data del 26 de marzo de 2009 y fue suscripta por todos mis colegas del TSJ, en ausencia mía.

  6. Entiendo que, a pesar de que yo no suscribo la sentencia de rechazo antes citada, rige el principio rebuc sic stantibus, esto es -al menos parcialmente- la imposibilidad de volver sobre lo mismo, con apoyatura en los mismos fundamentos y lesiones constitucionales invocadas en el litigio anterior, ya resuelto. Ello es lo que define el art. 20 de la ley n° 402 y la regla es aplicable en este proceso a la tacha de inconstitucionalidad de la Resolución n° 816 del 23 de marzo de 2007 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad, a la Resolución n° 2355 del 14 de setiembre de 2007 emanada de la Dirección General de Rentas de la Ciudad y a la Resolución n° 3807 del 14 de noviembre de 2007 atribuida también a la Dirección General de Rentas de la Ciudad. Cualquiera que fuere mi opinión particular, el principio citado -de mucho mayor alcance en la teoría general del Derecho que su repercusión aquí aplicada- provoca el efecto antes aclarado.

  7. Resta, entonces, lo agregado a esta demanda: la ley local n° 2603 (6 de diciembre de 2007),...

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