Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 12.827/2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 12.827/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86111 CAUSA NRO. 12.827/2008

AUTOS: “BARGACH CLAUDIO ALEJANDRO C/MIAVASA S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 270/277 ha sido recurrida por QBE A.R.T.

    S.A. a fs. 282/283 y por la parte actora a fs. 292/296. También apela el perito médico (fs. 297) por considerar bajos los honorarios que se le regularan.

  2. El accionante se alza contra el fallo en cuanto expresa que del escrito de inicio no surge la concreta individualización de la cosa riesgosa ni la objetivación de su riesgo o vicio y que tampoco indica el peticionante quién es el dueño o guardián de la misma, requisitos ineludibles par el progreso de la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil.

    Para que pueda atribuirse responsabilidad al empleador en el marco del derecho común deben conjugarse los siguientes factores de atribución: 1) un daño causado, 2) la antijuridicidad del hecho o acto que lo provoca, 3) la imputación de ese hecho o acto a alguien y 4) una relación de causalidad adecuada entre el hecho o acto y el daño.

    Del examen de los términos de la demanda surge que el actor expresó

    que viene prestando servicios en relación de dependencia y subordinación para la demandada MIAVASA S.A. desde el 15/9/1994, que durante toda la relación laboral,

    aún hoy vigente se ha desempeñado y desempeña en el area administrativa - técnica,

    procediendo a la confección de planos, sus presupuestos, cotizaciones, planillas y demás elementos técnicos administrativos para el futuro desarrollo de la y/o las obras a realizar por la empleadora y en este desarrollo de sus tareas es y se impone el uso constante y reiterado de la CPU y todos sus accesorios, en especial el "mouse".

    Asimismo, señala que desempeña sus tareas habituales de lunes a viernes de 9 a 18

    horas y en casos excepcionales, su empleadora ha requerido de sus servicios prestándolos fuera del horario habitual.

    También indica que, como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el mismo y descriptas en dicha presentación, se comenzaron a formar primero en la muñeca izquierda, inflamaciones denominadas "gangliones", los 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 12.827/08

    que producen fuertes dolores, reduciendo la movilidad de dicha mano, e irradiándose hace la parte superior del antebrazo, mientras que en la muñeca derecha se presentó

    la sintomatología del "Túnel Carpiano". Aclara que la afección descripta se denomina "enfermedad del mouse" o del "ratón" que, como primer y principal sintomatología produce el cercenamiento de la función prensil (o de agarre) de los objetos y/o reduce los movimientos como consecuencia de los intensos dolores generados por la inflamación referida.

    Al respecto, cabe señalar que "no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias" y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa... el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana..." (cfr. Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones- J, L.¡as, To.IV A p gs. 627 y sgtes.; esta Sala in re "Sosa Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/acción civil", SD 72448 del 14/7/98).

    Asimismo, al tratarse de un daño causado por "el riesgo de la cosa" (art. 1113 del Código Civil, ap. 2, párrafo final), queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (C.S.J.N., causa M.520X. "Machicote, R.H. c/Empresa Rojas SAC"

    del 28/4/92; C189 XXIV "Choque Sunahua, A. c/EmegeS.A." del 11/5/93).

    Sentado ello, observo que, de acuerdo a los términos de la pericia médica de fs. 177/178 resulta que el Sr. B. presenta como patología Síndrome de Túnel Carpiano a nivel de la muñeca derecha. El experto señaló que las causas que originan dicha afección pueden ser traumáticas, metabólicas, inflamatorias o mecánicas y, en el caso del actor, impresiona como mecánica, por movimientos repetidos con el uso de la computadora, concluyendo así que éste presenta una incapacidad vinculada a las tareas que realiza, de tipo parcial y permanente,

    estimándola en un 10% de la total obrera. Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 658/96 incluye dicha patología entre las enfermedades profesionales, vinculándola con trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano. Por consiguiente, acepto las conclusiones del experto y considero insuficiente la impugnación de fs. 188 para descalificar lo dictaminado a fs. 177/178.

    En tanto, en lo que respecta a la afección psíquica dictaminada a fs.

    232/234, advierto que la experta la ha fijado en un 10% por padecer el actor de depresión reactiva leve aunque no ha establecido concretamente que se relacione en forma causal con la afección antes indicada, por lo que considero que asiste razón a la aseguradora en cuanto a la impugnación que formula a fs. 246/247 y, por ende, no tomaré en cuenta la incapacidad aludida a los fines de fijar la indemnización que se adeuda.

    En el particular caso de autos debe tenerse en cuenta la singularidad y características del sublite y que el planteo efectuado en autos se sustenta en la 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 12.827/08

    invocación de la existencia de un daño sufrido como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por la utilización de cosas de propiedad o bajo la guarda de la empleadora y se alegaron circunstancias de hecho y/o derecho por las que estuviera obligada a responder en razón de un factor objetivo de atribución (art.

    1113, Cód. Civil). Sobre el punto tengo en cuenta que el juzgador, a través de sus amplias atribuciones, debe buscar la verdad en sustancia por encima del rigor excesivo, que lleva a una visión desvirtuada de la realidad; esa constante búsqueda de la certeza jurídica debe basarse en la verdad objetiva. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Caso. "Colalillo" del 18/9/57, Fallos 238:550) que la renuncia a la verdad consciente es incompatible con el servicio de Justicia, constituyendo la búsqueda de la verdad material un deber moral para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR