Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 006583/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 6.583/2015 “B., F.P.c.O., O. y otros s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., F.P.c.O., O. y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 7 de julio de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: el señor juez de cámara Dr. M.L.C. y las señoras juezas de cámara Dra. G.M.S. - Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

  1. La sentencia recurrida de fecha 7/6/2021 admitió

    parcialmente la demanda promovida por facundo P.B. contra “Micrómnibus Barrancas de B.S., condenándola a abonar la suma de $ 3.388.449 y haciendo extensiva la condena contra “Escudo Seguros S.A.” con el alcance que surge del considerando VI,

    con costas. Desestimó, a su vez, la demanda promovida contra O.R.O., con costas.

    Con fecha 20 de octubre de 2021 dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el accionante relata, que el 25 de julio de 2013

    aproximadamente a las 10:15 hs., se encontraba conduciendo su bicicleta por la bicisenda existente sobre la calle R. de esta ciudad y que, al llegar a la intersección con la calle A. fue embestido por el interno 38 de la línea 118 conducido por el demandado O., ocasionándole las lesiones y demás daños que describe en su presentación inicial.

    A fs.22 O.R.O. se presenta a contestar demanda. Cuenta, que el 25 de julio de 2013 siendo aproximadamente las 10.15horas, conducía el interno 28 de la línea 118. Que, circulaba por la calle A. cuando al cruzar la calle R. más del 90% de la bocacalle, sintió un golpe en la parte trasera izquierda del colectivo.

    Que, vio por el espejo que un ciclista lo había embestido.

    A fs.40 se presenta “Microómnibus Barrancas de Belgrano Sociedad Anónima” a contestar demanda, adhiriendo a la efectuada por O..

    A fs.62/74 se presenta “Escudo Seguros Sociedad Anónima” a contestar la citación en garantía.

  3. La decisión recurrida La sentencia admitió la demanda promovida por F.P.B. contra “Micrómnibus Barrancas de B.S.” y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor la suma de $3.388.449 con más los intereses según la forma que dispone y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Escudo Seguros S.A.” con el alcance dispuesto en el considerando VI.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por último, rechazó la demanda promovida contra O.R.O., chofer que conducía el transporte público de pasajeros, por considerar que responde siempre que se pruebe su culpa en los términos del artículo 1109 del CC.

    Para así decidir, el magistrado entendió que los accionados y la aseguradora no sólo han reconocido la existencia del accidente, sino que además -en oportunidad de ser intimada en los términos del art.388 del CPCC- la citada en garantía adjuntó copia de la denuncia que presentara el asegurado, admitiendo la existencia del contacto entre la bicicleta y el colectivo. Asimismo, en dicho instrumento identificaron tanto al colectivo como las personas involucradas en el siniestro, siendo el conductor del transporte público el demandado O. y la víctima el aquí reclamante. Que, los accionados no han aportado ninguna prueba tendiente a acreditar la causal exoneratoria invocada, consistente en la culpa del ciclista,

    quien habría embestido -según sus dichos- al colectivo en el sector trasero.

    Distinta solución empeló en lo que atañe al deber de indemnizar que se le achaca al codemandado O.R.O.,

    chofer del interno al momento de producirse el suceso de autos. Ello,

    al sostener que éste responde personalmente siempre que se pruebe su culpa, en los términos del art. 1109 del Código Civil. Ello, pues, en principio, el chofer, el empleado u otras personas sujetas a relación de dependencia con el dueño o guardián del vehículo no asumen como tales el rol de guardianes a los efectos del art. 1113 del Código Civil,

    toda vez que la mencionada relación de dependencia excluye necesariamente el poder autónomo de dirección que caracteriza a la guarda. Ello, siempre y cuando el empleado no haya excedido las funciones que le fueron encomendadas, o cause el daño empleando el automotor sin conocimiento o contraviniendo órdenes de su empleador, supuesto en el cual adquiere el carácter de guardián.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Partiendo de esas premisas, concluyó que en el presente caso no existen constancias suficientes como para tener por acreditado un accionar negligente del conductor del rodado.

  4. Los recursos D. decisorio apelaron la parte actora y la citada en garantía y expresaron sus agravios en las presentaciones de fecha 02/9/2021 y 07/9/2021.

    Los argumentos que expone la parte actora giran -en ajustada síntesis- sobre la base de que el decisorio no ha condenado al conductor del ómnibus interviniente en el incidente de tránsito,

    refiriendo que la diferenciación realizada por el a quo entre quienes son guardianes por ser empleados y quienes lo son por cualquier otra circunstancia carece de sustento legal, por lo que argumenta que se yerra en la sentencia cuando aplica un factor de atribución subjetivo respecto del mencionado.

    Por su parte la citada en garantía se agravia de la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios.

    Puntualmente se agravia de la suma concedida por “incapacidad sobreviniente” por entender que es excesiva; la procedencia de la suma fijada por “tratamiento psicoterapeútico” y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”, como así también el reconocimiento del denominado “daño moral” por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico, aunque también refiere que la suma resulta excesiva. Se queja también del cálculo de intereses y de la extensión de la condena.

    Corrido el traslado fue contestado únicamente por la parte actora en fecha 15/9/2021.

  5. La solución a) Encuadre legal Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a la responsabilidad cuestionada.

    El distinguido magistrado de la anterior instancia, luego de fundamentar que el chofer no asume el rol de guardián del vehículo, toda vez que la mencionada relación de dependencia excluye necesariamente el poder autónomo de dirección que caracteriza la guarda, desestima el reclamo contra el codemandado Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    O.R.O. por considerar que en el caso no se acreditó

    un accionar negligente en la conducción del rodado.

    De ello se agravia la parte actora. Arguye a su favor que debe entenderse que el mencionado es guardián del vehículo, ya que tenía el control efectivo del mismo, sin importar si deriva de un contrato laboral o de cualquier otra relación existente.

    Ahora bien, no se encuentra controvertido en esta instancia que el contacto entre el colectivo...

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